SAP Valencia 416/2002, 24 de Junio de 2002

PonenteENRIQUE EMILIO VIVES REUS
ECLIES:APV:2002:3742
Número de Recurso272/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución416/2002
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA N° 416

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

Dña. Rosa María Andrés Cuenca

Magistrados,

D. Enrique Emilio Vives Reus

Dña. Mª Fé Ortega Mifsud

En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Emilio Vives Reus, los autos de Juicio de Menor Cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Onteniente, con el n° 453/97, por Organización Nacional de Ciegos Españoles, contra D. Carlos , D. Carlos Ramón y Dña. Amelia , sobre "reivindicatoria de dominio", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos , D. Carlos Ramón y Dña. Amelia , representados por la Procuradora Sra. Mataix Ferre; habiendo comparecido Organización Nacional de Ciegos Españoles, representada por la Procuradora Sra. Miralles Ronchera.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia n° 1 de Onteniente, en fecha 20 de Noviembre de 2001, contiene el siguiente: "FALLO: 1°) Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) contra Carlos , Carlos Ramón y Amelia ; debo declarar y declaro que la finca n° NUM000 , folio NUM001 , Tomo NUM002 del Archivo, Libro NUM003 del Registro de la Propiedad de Albaida ya se encontraba inscrita a favor de la ONCE (Finca NUM004 , Tomo NUM005 , Libro NUM006 de Otos, Folio NUM007 del Registro de la Propiedad de Albaida), a quien pertenece el pleno dominio de la misma, por aceptación de la Herencia de

D. Alonso ; por lo que debe revocarse dicha inscripción practicada al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria". 2°) Que desestimando totalmente la reconvención interpuesta por Carlos , Carlos Ramón y Amelia contra la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE); debo absolver y absuelvo al expresado demandado reconvenido de los pedimentos efectuados en su contra. 3°) Que debo condenar y condeno a Carlos , Carlos Ramón y Amelia al pago de todas las costas causadas en el presente procedimiento".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Carlos , D. Carlos Ramón y Dña. Amelia , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 30 de Mayo de 2002.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la Organización Nacional de Ciegos se formuló demanda de Juicio Declarativo de menor cuantía contra D. Carlos , D. Carlos Ramón y Dña. Amelia , solicitando en el suplico que se declare el derecho de la actora a que le sea reconocido el pleno dominio del bien inmueble sito en la CALLE000 n° NUM008 de Otos (Valencia), revocando la inscripción en el registro de la Propiedad de Albaida con el n° NUM000 , libro NUM003 , folio NUM001 que tienen inscrita los demandados. Alega la demandante, en base a su pretensión, que el día NUM003 de enero de 1980 otorgó testamento D. Alonso , el cual designó heredero universal a la entidad actora. Fallecido el causante el día 11 de enero de 1981, el 25 de febrero de 1983 la demandante aceptó la herencia, figurando en el caudal hereditario, entre otros bienes, una casa-palacio sita en el n° NUM008 de la CALLE000 de la Villa de Otos, y un solar de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados sito en la misma calle. El edificio sito en la CALLE000 n° NUM008 estaba formado por un conjunto constituido por el edificio principal y un anexo dedicado a Almazara. En la última revisión catastral se separó el anexo del edificio principal, señalándose el edificio principal con el n° NUM009 y el edificio anexo o antigua Almazara con el n° NUM008 . Los demandados han inscrito a nombre de Carlos , acogiéndose a los beneficios del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, una finca de la siguiente descripción: "edificio en Otos, CALLE000 n° NUM008 , compuesta de planta baja y cambra. De superficie noventa y cinco metros cuadrados". Entiende la parte actora que los demandados no han acreditado la adquisición por parte del causante D. Alonso de la finca que han inscrito a su favor, la cual forma parte del caudal hereditario y en consecuencia pertenece a la demandante como heredera universal.

La parte demandada se opuso a la pretensión de la actora, alegando que dicha finca le fue transmitida por D. Alonso en documento privado, no pudiendo otorgar escritura pública al haber fallecido el transmitente pocos días después de perfeccionada la venta. Formulando demanda reconvencional, en la que interesaba la condena de la actora a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa celebrado el día 1 de enero de 1.981.

La sentencia de instancia estimó la demanda y desestimó la demanda reconvencional, al estimar que no habían acreditado los demandados que adquirieran la finca por compraventa a D. Alonso . Y contra dicha sentencia recurren en apelación los demandados interesando su revocación y en su lugar se desestime la demanda contra ellos interpuesta.

Segundo

La parte actora en el encabezamiento de su escrito de demanda manifiesta que promueve acción reivindicatoria de dominio de la finca sita en la CALLE000 n° NUM008 de la Villa de Otos, sin embargo, en el suplico de la demanda se limita a solicitar se declare que le pertenece en pleno dominio el inmueble sito en la CALLE000 n° NUM008 de Otos y a cancelar la inscripción del dominio practicada a favor de los demandados, sin solicitar se le reintegre en la posesión de dicho bien inmueble. Por tanto, la acción que ejercita la parte actora en el presente proceso es la declarativa de dominio y no la reivindicatoria. El artículo 348 del Código Civil concede al propietario dos acciones: la meramente declarativa de dominio y la reivindicatoria. La primera de ellas pertenece a la categoría de las llamadas acciones meramente declarativas, que tienden a la constatación y solemne declaración de la condición de propietario que ostenta una persona con respecto a un bien, cuando dicho derecho de propiedad es discutido por otro. Y la segunda que pertenece a las acciones de condena, y tiende a conseguir que el propietario de una cosa, que no la posee, recupere esta posesión que indebidamente ostenta otra persona.

Para el éxito de cualquiera de estas dos acciones resulta preciso que el actor que afirma ser dueño acredite cumplida y suficientemente la realidad de la aludida relación dominical, a través de la demostración de un justo título de dominio sobre la cosa de que se trate, cuya perfecta identificación asimismo le incumbe. Y con respecto a la acción reivindicatoria se exige, además, la demostración de que el bien reivindicado está poseído, en todo o en parte, por el demandado.

En el caso enjuiciado ha quedado acreditado que los demandados poseen el inmueble de la CALLE000 n° NUM008 de Otos desde el año 1.981, habiendo derribado el antiguo local existente y edificado uno nuevo, de planta baja y cambra, dedicado al comercio de supermercado desde el año 1.983. Sin embargo, la parte actora no solicita se le reintegre en la posesión de dicho inmueble, limitándose a pedirque se declare su derecho al pleno dominio de dicha finca, ejercitando, como antes se ha razonado, la acción meramente declarativa de dominio y no la reivindicatoria, por lo que, en caso de prosperar la demanda ejercitada, no podría concederse en fase de ejecución de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR