SAP Valencia 543/2002, 10 de Septiembre de 2002

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2002:4805
Número de Recurso456/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución543/2002
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA NUMERO 543

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dña. Rosa María Andrés Cuenca

D. José Luis Vera Llorens

En la Ciudad de Valencia, a diez de septiembre de dos mil dos.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Rosa María Andrés Cuenca, los autos de juicio del Art. 21 L.H.P., promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Sueca, con el número 311/00 por Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 " de Cullera, contra D. Jose Antonio y Dña. Lina ; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Antonio y Dña. Lina .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia n°. 4 de Sueca, en fecha 3 de enero de 2002, contiene el siguiente: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Dª. Elisa Bru Fenollar, en nombre y representación de C.D.P. EDIFICIO000 , de Cullera, debo condenar y condeno a D. Jose Antonio y a Dª. Lina a abonar a la actora la cantidad de 212.719 pesetas por cuotas vencidas e impagadas por gastos comunes, y a los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la de la presente resolución sin hacer expresa condena en costas".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jose Antonio y Dña. Lina , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 4 de septiembre del presente, para la deliberación, votación y fallo.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 4 de Sueca dictó sentencia, con fecha 3 de Enero de

2.002 que estimaba, en parte, la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , en Cullera, contra D. Jose Antonio y Dª Lina a quienes condenaban al abono de 212.719 pesetas tal y como losmismos admitían expresamente en su escrito de contestación, sin expresa imposición de costas del juicio, cantidad correspondiente a los gastos comunes del inmueble de que son propietarios en el edificio indicado, en período comprendido entre 1.989 y 1.999, y contra dicha resolución recurrieron en apelación los demandados, que solicitaron se declarara la nulidad del juicio porque no se les han comunicado las sumas adeudadas oponiéndose al recurso planteado la parte actora que impugnó la sentencia, solicitando la íntegra estimación de la demanda y que se condenara a los demandados al abono de la suma total reclamada, de 389.644 pesetas, por entender que no resultaba viable que prevaleciera la documental aportada por los demandados frente a la certificación que, conforme el artículo 21 de la L.P.H. se acompañaba con la demanda, quedando planteada la cuestión en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala comparte la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en cuanto no se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer y que se analizará, exclusivamente, teniendo en cuenta lo que constituyen motivos del recurso planteado así como de la impugnación de la sentencia por la parte demandante.

Punto de partida de nuestro análisis ha de ser la consideración de que el recurso de la parte demandada no resultó admitido correctamente, toda vez que tratándose, en este supuesto, de reclamación de gastos adeudados por los comuneros para sostenimiento de los comunes de un inmueble sometido a la Ley de Propiedad Horizontal, el artículo 449,4 L.E.Civil establece con claridad la imposibilidad de admitir al condenado el recurso de apelación si al prepararlo no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria, presupuesto esencial al que ni siquiera alude el demandado al preparar dicho recurso, a los fines de la posible subsanación a que alude el apartado final de dicho precepto. En consecuencia, claro es que no se han cumplido íntegramente las...

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