SAP Valencia 392/2001, 23 de Junio de 2001

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2001:3996
Número de Recurso192/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución392/2001
Fecha de Resolución23 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA N°392

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. José Alfonso Arolas Romero

Dña. Rosa María Andrés Cuenca

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de Junio de dos mil uno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de Juicio Menor Cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Valencia, con el n° 60/00, por Dña. Julieta , contra Cia. Axa, U.A.P. Ibérica, S.A., Zardoya Otis, S.A. y Organización Nacional de Ciegos (ONCE), sobre " reclamación de cantidad". pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Julieta , Cia. Axa, U.A.P. Ibérica, S.A. y Zardoya Otis, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia n° 7 de Valencia, en fecha 9 de Febrero de 2001, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. Pérez Madrazo, en representación de Dña. Julieta , contra Mercantil "Zardoya Otis, S.A." representada por el Procurador Sra. Sánchez Gómez y contra Aseguradora Axa, S.A., representada por el Procurador Sra. Bernabeu Pérez, debo condenar y condeno a las demandadas mencionadas a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de Tres millones treinta y cinco mil doscientas cuarenta y dos pesetas (3.035.242). con el interés legal de dicha cantidad para la mercantil demandada y el interés previsto en el artículo 20 de la L.C.S. para el caso de la Compañía Aseguradora; debiendo cada parte hacer frente a las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pérez Madrazo en nombre y representación de Dña. Julieta contra Entidad Organización Nacional de Ciegos de España (O.N.C.E.), representada por el Procurador Sra. Miralles Ronchera, debo absolver y absuelvo a la demandada mencionada de las pretensiones contra ella deducidas en la anterior demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales originadas por la misma".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dña. Julieta , Cia. Axa, U.A.P. Ibérica, S.A. y Zardoya Otis, S.A., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a estaAudiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 18 de Junio de 2001.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Doña Julieta formuló, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil, demanda de juicio de menor cuantía contra la Organización Nacional de Ciegos (O.N.C.E.), la mercantil Zardoya Otis S.A. y la Compañía U.A.P. Ibérica (hoy Axa Aurora Ibérica S.A.), en reclamación de la cantidad de

5.011.440 pesetas, de la que correspondían 634.700 pesetas a los días de baja y los restantes 4.376.740 pesetas a secuelas y ello como consecuencia del accidente sufrido el 2 de Febrero de 1.998, cuando encontrándose en el primer sótano del edificio sito en los números 13 y 15 de la Gran Vía Ramón y Cajal de esta Ciudad donde tiene su centro de trabajo la empresa Pilsa, a la que presta sus servicios, perteneciente a la Fundación Nacional de Ciegos Españoles, al hacer uso del ascensor para subir a la planta baja y en el momento de hacer presión en el botón correspondiente, la cabina cayó de forma brusca y violenta al tercer sótano, para posteriormente subir a la altura entre el sexto y séptimo piso, donde quedó inmovilizada. Las tres entidades demandadas además de oponerse a la pretensión por motivos de fondo, alegaron la excepción de prescripción y la Organización Nacional de Ciegos Españoles ( O.N.C.E.), adujo además su falta de legitimación pasiva para soportar dicha reclamación. La sentencia de instancia, desestimó las excepciones planteadas y estimando parcialmente la demanda condenó a Zardoya Otis y a Axa, a que solidariamente abonasen a la actora la cantidad de 3.035.242 pesetas, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro a cargo de la aseguradora, absolviendo a la Organización Nacional de Ciegos Españoles e imponiendo a la actora las costas causadas a su instancia. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la actora, que ciñó su discrepancia al particular de las costas que le habían sido impuestas, así como por las entidades condenadas que fundaron su recurso en la estimación de la existencia de responsabilidad por su parte en el menoscabo físico sufrido por la actora, en el alcance de dichas lesiones y en la cuantía de la indemnización puesta a su cargo, adicionando la aseguradora, la impugnación por la condena al pago del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Segundo

Examinando primeramente la apelación planteada por las codemandadas Zardoya Otis y Axa, constituye el primer motivo de su recurso la indebida aplicación del artículo 1.902 del Código Civil, al no haber quedado acreditada la relación de causalidad entre la acción u omisión culposa que se les imputa, esto es, el mal funcionamiento del ascensor y el resultado lesivo por el que reclama la actora. En relación a esta impugnación se ha de indicar que fundándose, como se ha dicho, la acción aquí ejercitada en la responsabilidad extracontractual o aquiliana del artículo 1.902 del Código Civil, sabido es, que su aplicación requiere de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre una y otro (SS. del T.S. de 21-10-94, 7-4-95, 20-7-95, 7-11-96, 8-7- 99, 11-2-00, 2-3-00 y 7-12-00, entre otras) y si bien sobre el primero de dichos presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es factible respecto de los otros dos requisitos al incumbir al actor, en virtud del "onus probandi" del artículo 1.214 del Código Civil, la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida. Es este nexo causal el que cuestionan las partes apelantes, sin embargo, la Sala estima que de las actuaciones practicadas resulta su concurrencia a tenor de los siguientes elementos probatorios: 1°) La codemandada Organización Nacional de Ciegos (O.N.C.E.) en el ordinal fáctico segundo de su escrito de contestación, expresa literalmente que "respecto del hecho segundo, manifestar la conformidad sobre las circunstancias del accidente acaecido el día 2 de Febrero de 1.998 (f. 36). 2°) El documento número once aportado a la demanda, consistente en informe emitido por el Delegado Territorial de la O.N.C.E. de la Comunidad Valenciana sobre la problemática surgida con uno de los ascensores en Febrero de 1.998, en cuyo apartado 1, se indica que el día 2 de Febrero de 1.998, Doña Julieta empleada de la empresa PILSA, sufrió un accidente en uno de los ascensores del edificio que la ONCE tiene en la Gran Vía Ramón y Cajal n° 13 (f.

16). 3°) El informe de peritación emitido por Valper Gabinete de Ingeniería y Peritaciones y aportado por Zardoya Otis como documento número uno a su escrito de contestación de la demanda (f. 212 al 241) constata que efectivamente el ascensor presentaba una avería, debido a un mal contacto de un tiristor (semikron SKTT 105114E), lo que propiciaba que cuando el ascensor se acercaba a la planta en la que debía parar, el sistema de control no detectaba su posición y seguía subiendo o bajando un cierto tiempo a esa velocidad de aproximación de 0'1 m/seg. (t: 214) y 4°) El...

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