SAP Valencia 431/2001, 7 de Julio de 2001

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2001:4333
Número de Recurso224/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución431/2001
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 431

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados:

D. José Alfonso Arolas Romero

Dª. Rosa María Andrés Cuenca

En la Ciudad de Valencia, a siete de julio de dos mil uno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio de menor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 16 de Valencia, con el n° 397/98, por Cristalería Derenzi S.A. contra D. Ildefonso y DIRECCION000 . sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ildefonso .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia n° 16 de Valencia, en fecha 5 de febrero de 2001, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la entidad Cristalería Derenzi, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Temiño Arroyo, contra D. Ildefonso , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia García García, y contra la entidad DIRECCION000 ., debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los referidos demandados, a que firme que sea la presente resolución, abonen a la actora o a quien legítimamente le represente, de forma solidaria, la cantidad de novecientas seis mil trescientas cuarenta y dos pesetas (906.342 pesetas), que efectivamente les son adeudadas, con más los intereses legales procedentes, con expresa imposición de costas a la demandada".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ildefonso , admitidos en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 2 de julio del presente año, para la deliberación y votación.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La entidad "Cristalería Derenzi S.A." formuló demanda de juicio de menor cuantía enejercicio acumulado de las acciones de reclamación de cantidad e individual de responsabilidad del administrador del artículo 135 del Real Decreto Legislativo 1564/89 de 22 de Diciembre, de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 69 de la Ley 2/95, de 23 de Marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pretensiones que dirigió contra la mercantil " DIRECCION000 .", y contra su administrador Don Ildefonso , en solicitud de un pronunciamiento de condena solidaria al pago de 906.342 pesetas. La mercantil no compareció dentro del término del emplazamiento por lo que fue declarada en rebeldía, y el Sr. Ildefonso se opuso a la demanda alegando las excepciones de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, al amparo del artículo 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de defecto legal en el modo de proponer la demanda del artículo 533,6° del mismo texto legal y de falta de litisconsorcio pasivo necesario y en cuanto al fondo del asunto, negó los hechos alegados por la actora. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando solidariamente a los demandados al pago de la suma reclamada y esta resolución ha sido recurrida en apelación únicamente por el administrador Sr. Ildefonso que ha fundado su impugnación en dos consideraciones, de un lado, la falta de competencia del Tribunal que ha dictado la sentencia y de otro, la ausencia de los requisitos necesarios para establecer la responsabilidad del administrador.

Segundo

Alega la parte recurrente como primer motivo del recurso, la falta de competencia del Tribunal que ha dictado la sentencia, al entender que su conocimiento correspondía al Juzgado de Primera Instancia del domicilio societario. Efectivamente la jurisprudencia tiene declarado que cuando se ejercitan acciones de responsabilidad contra los administradores de una sociedad por incumplimiento de los deberes de su cargo, la competencia corresponde al Juzgado del lugar en que radica el domicilio social (SS. del T.S. de 13-5-95, 17-11- 97 y 6-3-00, entre otras). Pero con independencia de la virtualidad de dicho argumento, lo cierto es que el cauce procesal utilizado para cuestionar la falta de competencia territorial del Juzgado que estaba conociendo del asunto, no es el correcto, en cuanto que es jurisprudencia consolidada la que declara que ello sólo es denunciable en vía incidental; como cuestión de competencia por declinatoria, al amparo del artículo 79, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no como excepción al contestar la demanda, al haber desaparecido de la relación...

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