SJCA nº 2 204/2014, 22 de Julio de 2014, de Barcelona

PonenteELSA PUIG MUÑOZ
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
Número de Recurso138/2013

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario: 138/2013 M

Part actora : ADVOCACIA GENERAL DE L'ESTAT

Part demandada : AJUNTAMENT DE SANT MARTÍ DE TOUS

SENTENCIA Nº 204/2014

En Barcelona, a 22 de julio de 2014

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 138/2013 M en el que han sido partes, como demandante la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUNYA (representada y asistida por el Abogado del Estado), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE SANT MARTÍ DE TOUS (representado y asistido por el Letrado D. Jordi Salbanyà i Benet), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO

La cuantía del presente recurso se fijó en indeterminada.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Martí de Tous, de 27 de septiembre de 2012, por el que se declaró el municipio territori català lliure i sobirà; se declaró a los vecinos moralmente libre de lealtad a la Corona borbónica y a sus símbolos; se instaba al Parlamento de Catalunya a declarar que el Prinicipado de Catalunya es y debe ser por Derecho un estado libre y soberano; se instaba al Parlamento para que conjuntamente con los ayuntamientos catalanes asuma la soberanía nacional y se inicie el proceso para declarar y constituir el estado catalán, así como el resto de decisiones que se añaden, pudiéndose resumir todos ellos en la declaración municipal de soberanía así como actos encaminados a la creación de un estado catalán.

SEGUNDO

Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que el acto es nulo de pleno derecho por manifiesta incompetencia del ayuntamiento por razón de la materia ( artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en adelante LRJPAC); y, de forma subsidiaria, invoca la anulabilidad del Acuerdo recurrido por vulnerar, entre otros, el artículo 103 de la Constitución .

Por su parte la demandada se opuso a la demanda alegando que los ayuntamientos son competentes para aprobar mociones de naturaleza extramunicipal, con cita de la jurisprudencia que considera relevante; y que el recurso es inadmisible por cuanto se ha interpuesto contra un acto no recurrible y, por último, que el Ayuntamiento está ejerciendo su derecho de petición.

En los escritos de conclusiones ambas partes mantuvieron las mismas alegaciones que ya habían planteado.

Por providencia de 2 de abril de 2014 se ofreció un plazo de diez días para que las partes pudieran alegar sobre la posible incidencia en el presente procedimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de marzo de 2014 .

En el escrito presentado por el Abogado del Estado se destaca la decisión del Alto Tribunal de considerar que el acto del Parlament de Catalunya puede ser objeto de revisión, así como la declaración de inconstitucionalidad del principio primero titulado "Soberanía de la Declaración aprobada por la Resolución 5/X del Parlament de Catalunya", mientras que en el que presentó el Letrado del Ayuntamiento de Sant Martí de Tous se pone énfasis en que la referida Resolución contiene diez puntos y que únicamente el primero se declaró inconstitucional y nulo, pero no así los otros ocho relativos al derecho a decidir.

El Ayuntamiento aprovechó ese trámite para aportar copia de la STSJC número 300, de 3 de abril de 2014 (rollo de apelación 335/2013).

Por providencia de 29 de abril de 2014 se dio traslado a la actora de dicha Sentencia, concediendo nuevo plazo de alegaciones, con el resultado que es de ver en autos.

TERCERO

Debe analizarse primeramente la causa de inadmisibilidad invocada por el Letrado del Ayuntamiento.

Pues bien, como se dijo en el auto de 19 de diciembre de 2013, es doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala Tercera, Sección Quinta, de 18 de junio de 2008, recurso de casación 4585/04, entre otras muchas), así como del Tribunal Constitucional, que las causas de inadmisibilidad del recurso deben ser interpretadas de forma restrictiva, imperando el principio pro accione , especialmente cuando se trata del acceso al proceso

De otra parte, el Tribunal Constitucional, mediante providencia de 7 de mayo de 2013, admitió a trámite el procedimiento contra la Resolución 5/X, de 23 de enero del Parlament de Catalunya por la que se aprueba la Declaración de soberanía y el derecho a decidir del pueblo de Catalunya, lo que obliga a entender que se trata de un acto con consecuencias jurídicas, de lo que se infiere que también el acto que es objeto del presente recurso se dicta con vocación de tener dichas consecuencias, lo que obliga a entender que sí puede ser objeto de recurso.

Esa decisión se refuerza en la Sentencia del propio Tribunal Constitucional ya citada.

Así, y si bien entre la Resolución 5/X del Parlament de Catalunya y el Acuerdo Plenario del Ajuntament de Sant Martí de Tous hay diferencias evidentes, el Tribunal Constitucional declaró que esa Resolución es un acto político, adoptado por un poder público, el Parlament de Catalunya, en ejercicio de una de las atribuciones que confiere a este órgano el artículo 55.2 EAC y arts. 145 y siguientes del Reglament del Parlament y mediante el procedimiento establecido al efecto, pero con naturaleza jurídica, y que su impugnación sólo será admisible si, además de revestir tal naturaleza, puede apreciarse en el acto impugnado, siquiera sea indiciariamente, que tiene capacidad para producir efectos, afirmando finalmente que lo jurídico no se agota en lo vinculante . Y es evidente que Acuerdo Plenario de 27 de septiembre de 2012 es un acto administrativo con voluntad de tener efectos jurídicos.

A todo ello debe añadirse que si limitada es la restricción a las posibilidades de impugnación de actos que finalmente se incluyó en el texto de la vigente LJCA, todavía lo es más cuando se trata de un acto dictado por un ente local, cuya autonomía garantizada constitucionalmente es administrativa pero no política.

En cuanto a la STSJC número 300, de 3 de abril de 2014 (rollo de apelación 335/2013), resuelve un recurso con un objeto distinto que el que ahora nos ocupa (el relativo a la voluntad de ejercer la soberanía fiscal e iniciar los mecanismos necesarios para proceder al pago del IRPF y del IVA a la Agència Tributària de Catalunya).

Por todo ello debe desestimarse la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por la demandada.

CUARTO

Procede analizar ahora la causa de nulidad de pleno derecho invocada por la actora. Así, se dice que el Ayuntamiento no tiene competencia para adoptar el Acuerdo objeto del presente recurso, mientras que la demandada afirma que la STS de 23 de abril de 2008 permite sostener que el Consistorio sí es competente para adoptar dicho Acuerdo, además de añadir que el Ayuntamiento ejerce el derecho de petición.

Pues bien, de entrada hay que decir que el artículo 29 de...

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