STSJ Castilla y León 224/2006, 31 de Enero de 2006

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2006:605
Número de Recurso933/2001
Número de Resolución224/2006
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 224

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍADON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a treinta y uno de enero de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Orden de 20 de marzo de 2000 de la Consejería de Agricultura y Ganadería, que resuelve el recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Muga de Sayazo (Zamora).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrentes: D. Juan Miguel Y Dª Asunción , como herederos de Dª Patricia y en representación de su tía incapacitada Dª Frida representados por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y bajo la dirección letrada del Sr. Nafria Ramos.

Como demandada: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA - CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia por la que con estimación de este Recurso se anule el Acuerdo Recurrido por no ser conforme al ordenamiento jurídico, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración, anulando la adjudicación realizada y reponiendo a la parte recurrente en la titularidad y posesión de sus propiedades, o subsidiariamente corrigiendo la lesión causada mediante la atribución de nuevas fincas, y estableciendo un plazo para el cumplimiento de tal resolución conforme dispone el art. 71 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , todo ello con imposición de las costas de este procedimiento a la Administración demandada.

Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, por ser el acto administrativo en cuestión conforme a derecho, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de octubre de 2005.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la Orden de 20 de marzo de 2.000 de la Consejería de Agricultura y Ganadería, de la Junta de Castilla y León, que estima en parte el recurso ordinario interpuesto por el letrado Don José Nafría Ramos en representación de Don Juan Miguel y Dª Asunción , quines también actúan en representación de Dª Frida , contra el acuerdo de concentración parcelaria de la zona MUGA DE SAYAGO (ZAMORA) aprobado por la Dirección General de Estructuras Agrarias el día 16 de julio de 1.998.En apoyo de la pretensión que ejercita, invoca una variedad de preceptos, de otras tantas normas jurídicas, planteando como motivos, y en síntesis, los siguientes: a) nulidad de pleno derecho de los actos recurridos conforme a lo establecido en el artículo 62.1.a) y e), en relación con los artículos 54 y 58.2 de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por cuanto la resolución administrativa impugnada carece de motivación suficiente y se ha dictado sin haberse seguido el procedimiento legalmente establecido; b) que el acuerdo de concentración contraviene el principio de que la concentración parcelaria se desenvuelve en distintas fases, de modo que no pudo dictarse el mismo sin que antes se haya resuelto el recurso articulado contra las bases definitivas, por cuanto las mismas no eran aún firmes, habiéndose vulnerado por ello normas de imperativa aplicación;

  1. incorrección de la actuación de la Administración en lo que se refiere a la clasificación de las fincas, no habiendose respetado la equivalencia entre "clase, tierra y cultivo", siendo a su juicio inadecuado el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, como pueden ser la utilización de parcelas tipo, habiendose producido además una "lesión en la apreciación del valor de las fincas entre las aportadas por los recurrentes y las recibidas en el acuerdo recurrido"; d) que las alegaciones de carácter particular no han tenido respuesta de forma individualizada, no siendo suficiente la publicación del Acuerdo de concentración, sobretodo cuando un propietario que interpone un recurso.

SEGUNDO

Analizando cada uno de los motivos del recurso, en cuanto a la vulneración del procedimiento establecido, nótese que los alegatos que el actor aduce al respecto tienen que ver más bien con la necesidad de respetar las distintas fases en que se desenvuelve el procedimiento de concentración parcelaria, lo que nos lleva al análisis de este motivo de modo conjunto con el que expusimos en segundo lugar. Y recordemos que el actor discute el argumento esgrimido en la resolución impugnada, en su fundamento jurídico séptimo, cuando la misma dice que no es el momento procedimental oportuno para plantear tales cuestiones, por cuanto debieron hacerse valer como alegación o recurso contra las bases Provisionales o Definitivas. Y dice al respecto que la Administración desconoce que tales bases se encontraban impugnadas mediante el recurso contencioso administrativo registrado como 308/1.996, con lo que en el momento de dictarse el Acuerdo de concentración aquellas no habían adquirido aún firmeza, a menos que se esté refiriendo a la firmeza en la vía administrativa.

A la exigencia de la previa firmeza de las bases antes de que se elabore el proyecto de concentración se refiere el artículo 40 de la Ley 14/1.990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León , en que entendemos se apoya el recurrente, estableciendo que "firmes las bases, se procederá a la preparación del Proyecto de concentración...". El tenor del precepto podría avalar la tesis de la demandante, ya que del mismo se deduce que antes de la preparación del proyecto de concentración, y por tanto también antes de dictarse el Acuerdo de Concentración Parcelaria, ha de esperarse a que las bases definitivas ganen firmeza y desde luego no son firmes en tanto están pendientes de un recurso.

Recordemos al respecto que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo -que recoge entre otras la sentencia de 14 de octubre de 1.996 - la que señala: "en materia de concentración parcelaria, el ordenamiento regulador establece un sistema de garantías escalonado, en el que primero se fija un procedimiento para la determinación de las bases y, una vez firmes éstas y efectuadas las operaciones técnico-materiales correspondientes, la impugnación del acuerdo aprobatorio se ve limitada a los supuestos de infracción de las formalidades o vulneración de las bases rectoras, pues, este escalonamiento en fases, determina la previa fijación de las bases, cuya firmeza, art. 197 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario , es trámite preclusivo para que el Instituto pueda adoptar, siguiendo el procedimiento legalmente establecido, el acuerdo de concentración".

Nos referimos también a la sentencia del mismo Tribunal de fecha 29 de octubre de 1.997 , que señala que la firmeza de la aprobación de las Bases de Concentración, en las que ha de resolverse todo lo que se refiere a la clasificación de tierras, fijación de coeficientes y determinación de gravámenes que se mencionan en el artículo 184 del mismo Decreto , constituye un hito ineludible antes de proceder al siguiente paso en el procedimiento (preparación del Proyecto de Concentración, según el artículo 197), que ha de culminar en el Acuerdo de Concentración definitivo -aquí impugnado-, y que solamente resulta vulnerable si se combate por infracción de las formalidades prescritas para su elaboración, por falta de ajuste a las Bases de la Concentración (artículo 214), o bien por lesión en la apreciación del valor de las fincas (artículo 218), siempre que dicha lesión suponga un exceso superior en una sexta a la diferencia entre el valor de las aportadas y las obtenidas de reemplazo.

Pero no obstante lo anterior, y pese a reconocer que la cuestión es susceptible de obtener respuestas en distinto sentido, esta Sala no acoge el motivo de impugnación planteado por las dos siguientes razones. La primera es que para esta Sala se puede sostener la tesis de que los términos de la firmeza de las bases que se emplean en los preceptos comentados - artículo 40 de la Ley 14/1.990 y 197 de la Ley de Reforma yDesarrollo Agrario - se están refiriendo propiamente a la firmeza en la vía administrativa, con lo que si resulta que las bases definitivas no estaban pendientes de ningún recurso en la vía administrativa se desvanecería el argumento. Así podría colegirse de algunas sentencias del Tribunal Supremo -como la de 7 de julio de 1.996 - cuando a la par que emplean el término "firmes" para referirse a las bases indican también, como exigencia para que se pueda entrar en la siguiente fase, la necesidad de que las mismas sean "definitivas". Y en el mismo sentido, no puede olvidarse que las resoluciones administrativas, en...

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