SAP Asturias 257/2004, 20 de Diciembre de 2004

PonenteMANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES
ECLIES:APO:2004:4117
Número de Recurso16/2003
Número de Resolución257/2004
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 257/04

ILMOS. SRES.

  1. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

  2. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

  3. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

En OVIEDO , a veinte de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera el presente sumario 3/2003 del Juzgado de Instrucción de Oviedo nº 2 de Oviedo, por delito de agresión sexual dando lugar al Rollo nº 16/2003 contra el acusado Juan Ignacio , número de pasaporte comunitario NUM000 , hijo de Augusto yMaría Magdalena, nacido el 09-10-1974 en Santo Domingo (Repú blica de Ecuador), con domicilio en Oviedo, AVENIDA000 nº NUM001 . , cuya solvencia, no consta, privado de libertad por esta causa desde el día 11/10/2003 hasta la actualidad , representado por el Procurador D. Ernesto Gonzalvo Rodríguez y defendido por el Letrado D. Ignacio Botas González, actuando como acusación particular Esperanza representad a por el Procurador D. Alberto Prado García y defendido por el Letrado Dª Carmen Herrero González, siendo parte acusadora pública El Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES .

ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO

Hecho probado. Que el acusado Juan Ignacio , mayor de edad penal, sin antecedentes pen ales de nacionalidad ecu atoriana, convivía e n el piso NUM002 ., nº NUM003 en la AVENIDA000 en Oviedo el día 11/10/2003 convivía como se dice c on o tras 3 personas.

S obre las 13 horas de ese día, penetró en el dormitorio de Esperanza , quien se encontraba acostada y dormid a y sin mediar palabra se abalanzó sobre ella violentament e , la saco de la cama, la rodeó por detrás con el brazo sobre su cuello, la obligó a arrodillarse en el suelo, l e bajó la braga y la penetró vaginalmente hasta la eyaculación, ab andonando la estancia al acudir los otros dos residentes , Dolores y Gabino , alarmados por los gritos de la víctima.

El acusado previamente con el fin de que sus actos no fu eren percibidos por los otros residentes del domicilio y para lograr lo que é l pensaba que iba a ser un a a m anera de i mpunidad de lo que iba a realizar, apercibiéndose de que Dolores y Gabino habían puesto la aspiradora para limpiar su habitación, pus o la música muy alta a la vez que colocaba un sofá detrás de la puerta de la habitación en donde dorm í a Esperanza para dar una mayor seguridad de lo que posteriormente ejecutaría.

Como consecuencia de la violencia ejercid a y del forcejeo que la víctima sostuvo con el acusado para tratar de repeler la agresión de que era objeto Esperanza que en aquel momento estaba embarazada de 13 semanas, resultó con hematomas en amb as rodillas y rasguños en el cuello para cuya curación precisó una primera asistencia médica.

SEGUNDO

Que el Ministerio Fiscal calificó los anteriores hechos probados como constitutivos de un delito de agresión sexual violenta del art . 179 del Código Penal de cuyo delito es autor el acusado Juan Ignacio , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal interesando para el acusado la pena de ocho años de prisión y pr ohibición de que el acusado se aproxime a la víctima perjudicada a una distancia inferior a 500 metros, ni comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación informática o telemática si establecen con ella contacto verbal escrito o visual durante cinco años solicitando la condena en costas del acusado y a que en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnice a Esperanza en 3000 euros por perjuicios y daño moral.

TERCERO

Que p or la acusación particular calificó los anteriores hechos probados en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, con igual participación y sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal interesando para el acusado la pena de 12 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición del procesado de acudir al lugar de residencia y trabajo de la víctima, así como comunicarse con la víctima por cualquier medio por tiempo de cinco años, costas del juicio incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Esperanza en la cantidad de 3000 Euros por daños morales.

CUARTO

Que por la defensa del acusado se interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que los hechos anteriormente probados son constitutivos d e un delito del artículo 179 del Código Penal de agresión sexual mediante violencia.

Lo esencial es que el violador act ú e contra la voluntad de l a persona violada porque obra conocedor de su oposición, Sentencia del Tribunal Supremo de 2/3/92 .

Conforme al hecho probado concu rren los 3 elementos que conforma n dicho tipo delictivo a saber:

  1. U na acci ón lúbrica .b) L a presencia de violencia o intimidación en su realización .

  2. L a ausencia de consentimiento validamente prestado por el sujeto pasivo de elegir y practicar la op ción sexual que prefie re en cada momento, s in más limitación que el obligado respecto a la dignidad ajena, así como la escoger con quien ha de realizar los actos relativos a su oposición sexual y de rechazar proposiciones no deseadas y repeler eventuales a taque s .

Se ha sustituido el acto del yacimiento en la resolución anterior del Códi go Penal , que en cuanto a la comisión del delito suponía jurisprudencialmente la coni unctio m embrorum sin que se exigiera que la inmisio penis fuera más o menos completa o perfecta por la de acceso carnal por vía vaginal, oral o bucal Sentencia 25/ 0 5/91 - .

La violencia y la intimidación han de ser suficientes para vencer la resistencia inicial de la víctima, bastando una resistencia seria, más tarde diferenciada como razonable .

La consu mación se entiende producida tan pronto se co nsigue el a y untamiento carnal o conjunción de órganos genitales de varón y hemb ra , con iunctio membr o rum, siempre que conlleve la penetración del pene, más o menos perfecta en la cavidad genital femenina, en los órganos sexuales de la mujer, sin exigirse la perfección fisiológica del coito, la cópula normal sin exigirse que la penetración del miembro viril sea completa bastando la introducción más o menos profunda , sentencia 4/4/91 , sin que precise la consecución de la eyaculación se x ual, sentencia 26/5/92 , ni siquiera la rotura más o menos completa del himen.

En la expresión "acceso carnal" no implica en modo alguno que dicho acceso deba ser vaginal en sentido anat ó mico.

En un sentido puramente literal es indudable que hay penetración una vez que el pene ya ha superado el u mbral del labium mi n us y ha llegado hasta el hime n.

Los labios mayores y menores forman en la v agina una unidad y de ahí que en contacto periférico , con penetración en el exterior vaginal, produ zca los mismos efectos penales que la total introducción en el interior - sentencia 22/0 9 /92, 31/0 5 / 94, 25 y 20 /0 6 / 95, 29 /0 3 / 96, 20 /0 5 / 97 .

SEGUNDO

Que de dicho delito es autor penal el acu sado Juan Ignacio por su participación voluntaria y libre en el mismo conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal y ello por las siguientes circunstancias:

1) Hay q u e tener en cuenta que los delitos contra la libertad sexual tiene n normalmente naturaleza de "clandestinos", las manifestaciones de las v íctimas adquieren un carácter preponderante y de suma importancia siempre que su evidencia no sea destruida por otras pruebas de mayor fuste o cuando por su p ropio contenido conduzcan a situaciones absurdas o sin posible sentido real, pruebas en contrario que no existieron en el caso que nos ocupa según razonamos a continuación Sentencia 26/1/97 .

2) Hemos de partir del testimonio claro, inequ ívoco, y contundente de la denunciante, que al folio 1 de los autos en relaci ón con el 2 en el que identifica al acusado como autor de la violación relata los hechos sufr idos por ella y cometidos por el acusado contra su persona , el acceso car n a l con violencia del acusado y el modus operandi empleado por el acusado.

Destacamos igual mente que el acusado tiene una personalidad fría , calculadora, como lo revela A) El hecho de que capt as e el ruido de la aspiradora, pusiese la música en un tono alto para que no se oyesen los posibles gritos de la perjudicada y así igual mente sopesó para dar mayor seguridad a sus actos antijurídicos e l saber que se encontraba la víctima en su habitación , coloc ando él un sof á para evitar que alguien le sor prendiere abriendo la puerta o que se escapase la perjudicada a sus abyectos designios.

3 ) Esta frialdad queda igualmente demostrada al folio 4 cuando al acusado se le observó por el funcionario policial en el detenido unos ara ñazos en la zona derecha del cuello negándose a ser reconocido por el médico y ello en el mismo día de haber co metido los hechos a las 20,35 horas se produce la negativa referida habiéndose producido los hechos sobre las 13 horas , arañazos que también le fueron observados al tomarle declaración al folio 7 negándose a dar contestación de los mismos.

Ello no le interesaba dado que significaba una prueba inequ í voca de la resistencia empleada por la víctima contra e l agresor para que éste no lograse sus propósitos ilícitos y a su vez explica las lesiones quele produjo el acusado a la víctima , lo que viene a corroborar la coherencia y la veracidad el perfecto engarce y conexión del testimonio de la den unciante.

4 ) El hecho inc luso como se le vio al acusado en el acto del juicio oral por el Tribunal mirando de manera fr í a firme y retadora a los testigos que depusieron en el acto del juicio y a l o s p e r i t o s que depusieron en el mismo.

5 ) Pero es que el testimonio de la víctima concuerda con el de la testigo Dolores al folio 8: denunciando como entró en el domicilio de la perjudicada oyendo unos...

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