SAP Vizcaya 615/2004, 1 de Septiembre de 2004

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2004:1913
Número de Recurso115/2004
Número de Resolución615/2004
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA N U M . 615/04

ILMO. SR. MAGISTRADO:

Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO a 1 de septiembre de 2004

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Primera, el presente Rollo de Faltas nº 115/04; en primera instancia por el Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Durango) con el nº de Juicio de Faltas 150/03 por falta de coacciones en el que han sido parte Eugenia como denunciante Y Miguel como denunciado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Durango) se dictó con fecha 21 de enero de 2004 sentencia en cuyo fallo se dice: "FALLO: " QUE DEBO CONDENAR YCONDENO A Miguel como autor de una falta de coacciones a la pena de 20 dias de multa con una cuota diaria de 30 euros, estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y a las costas del proceso. Se impone a Miguel la medida de prohibiciòn de acercarsea a Eugenia a una distancia inferior de 500 metros durante dos meses.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Miguel y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se asumen y mantienen los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Apela la defensa de D. Miguel, manteniendo que no se ha probado lo que, como tal, se consigna en la sentencia de instancia. Además entiende que se ha vulnerado el art. 638 del C. Penal , al ser excesiva la pena impuesta, no sujetándose a los criterios que el art. 50 del C. Penal establece para la pena de multa.

En relación con la valoración de la prueba practicada en la instancia y su resultado, recordamos que

En esta segunda instancia, la limitación que nos afecta para examinar la prueba practicada, deriva, fundamentalmente, del carácter de la misma: Así, en tanto que los documentos aportados y las pruebas que hayan tenido acceso al proceso en la forma prevista en el art. 730 de la L.E.Criminal , pueden ser percibidas en forma similar por el órgano de apelación y el Juez a quo, no así las que dependen de la percepción directa en el juicio oral. Quien ha presidido la práctica de tales pruebas (declaración de denunciado, testigos, perjudicados, también las aclaraciones que puedan aportar los peritos en el acto de juicio....) y precisamente por la ventaja de la inmediación, está en situación privilegiada respecto del órgano a quem, quien no percibe de forma directa infinidad de matices que solo quien ve y oye sin mediación puede valorar(así gestos, dudas, inflexiones, forma en que se expresa, mayor o mejor contundencia en lo que se dice....)la verosimilitud de las manifestaciones que ha de analizar. Por ello, las sentencias de los más Altos Tribunales nos recuerdan, una y otra vez, que la modificación de los hechos probados en base a estas pruebas (y por apreciación y valoración distinta desde esta segunda instancia) es realmente dificultosa con arreglo a los parámetros establecidos por el T.E.D.H.(cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado....viene entendiendo que no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal.....)pero ello no quiere decir que imposible.

Antes de continuar con esta breve reseña, sí hemos de recordar que en esta segunda instancia, y en múltiples ocasones, contamos con una dificultad añadida, cuál es que las actas escritas en que se trata de recoger lo acontencido en el acto de juicio, tampoco son completas. Sin embargo, sí nos compete, a todos los órganos de enjuiciamiento, la ineludible obligación de motivar las sentencias, imposición que viene dada tanto por el art. 120-3 de la Constitución , como por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: El ciudadano tiene qué saber el por qué de una determinada resolución y resultado. Ello lleva a que las sentencias penales (cuanto menos) han de contener: 1.- una relación precisa de los hechos que se han considerado probados por el órgano de enjuiciamiento; 2.- explicación clara y concreta de los elementos de convicción que han servido para formar tal convicción judicial en relación con los hechos probados. Así, el Juez debe explicar la razón por la que da valor a unos elementos concretos, y desdeña otros de los aportados. Todo ello en relación con el conjunto de la actividad probatoria llevada a efecto por las partes; 3.-analizar y explicar si esos hechos probados tienen relación con el tipo penal de que se trate; 4.- concretar la pena a imponer, y explicar igualmente cuáles son los datos precisos que le han llevado a establecer esa pena y no otra.

Todo ello también tiene relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia que constituye un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, y para que pueda ser desvirtuado, se...

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