SAP Vizcaya 485/2004, 25 de Junio de 2004

PonenteRUTH ALONSO CARDONA
ECLIES:APBI:2004:1519
Número de Recurso15/2004
Número de Resolución485/2004
Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA N U M . 485/04

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DÑA .ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

MAGISTRADO DÑA. RUTH ALONSO CARDONA

MAGISTRADO D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA

En BILBAO, a veinticinco de junio de dos mil cuatro.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 69/04 ante el Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao ) por presunto delito de "...ROBO CON VIOLENCIA contra Jose Ángel , con D.N.I. nº NUM000 hijo de Mohamed y de Yamahama, nacido en Marruecos el 9/1/1985, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Gabriel Marcos Rico y defendido por el Letrado Sr. Agapito Pastor Fernández Cuesta, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal."

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma., Sra. Dña. RUTH ALONSO CARDONA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 18 de marzo de 2004 sentencia , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:"Probado y así se declara que: El acusado Jose Ángel , nacido el 9 de enero de 1985, de 18 años de edad, con nº de identificación extranjero NUM000 , sin antecedentes penales, natural de Marruecos, sobre las 8,45 horas del día 17 de Diciembre de 2003, movido por el ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, se dirigió al vehículo Nissan Terrano II, 8841BFF, propiedad de la empresa Dial Spania, S.A. y arrendado en la empresa Norcontrol para la que trabajaba el conductor de aquél Jaime , quien lo había estacionado en doble fila perfectamente cerrado en la c/ Blas de Otero de Bilbao y mientras permanecía éste en las inmediaciones, fracturó el cristal de la puerta delantera derecha con un martillo de emergencias (de las utilizadas para estos casos en los transportes públicos) que portaba, introduciendo seguidamente la mitad de su cuerpo por la misma a fin de apoderarse de un bolso bandolera negro. El conductor, alertado por el ruido del golpe, se percató de lo sucedido, y recriminó al acusado, agarrándole del cuello, quien arrojó el bolso al suelo y tras sacar un objeto de color oscuro del bolsillo de la chamarra, que resultó ser un cuchillo con mango negro, lo dirigió en varias ocasiones contra la zona de la cabeza de Jaime sin llegar a alcanzarle, abandonando el lugar, siendo detenido con posterioridad por la policia , ocupándosele el cuchillo y el martillo de emergencia empleados.

Jaime no efectua reclamación alguna, constando renuncia de la empresa propietaria Dial Spania S.A.".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"Que debo condenar y condeno al acusado Jose Ángel como autor responsable de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas, en grado de tentativa, con la agravante específica de uso de armas, no concurriendo en el mismo ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 6 meses de Prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Abono de costas procesales.

No existe responsabilidad civil, atendida la renuncia expresa de los perjudicados.

Se ratifica la situación personal del reo, acordada en virtud de Auto 8/01/04 dictado por la A.P. Bizkaia ."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Ángel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los declarados con tal carácter en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Jose Ángel se formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao solicitando su revocación y se dicte otra por la que se le condene como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238.2º y 240 del C.P. en grado de tentativa del art. 16.1 y 62 del mismo texto, en concurso real con una falta de amenazas del art. 620.1 , a una pena de seis meses de prisión por el delito y una pena de 10 días multa, a razón de una cuota diaria de 2 euros por la falta, subsidiariamente se le condene como autor de un delito de robo con violencia o intimidación de los arts. 237 y 242.1 del C.P. concurriendo la atenuante específica del nº 3 del art. 261 en grado de tentativa del art. 16.1 y 62 a la pena de 6 meses de prisión y subsidiariamente y para el supuesto de no admitir los dos anteriores motivos de recurso se le condene como autor de un delito de robo con violencia o intimidación de los arts. 237 y 242.1 del C.P ., concurriendo la circunstancia agravante de uso de objeto peligroso del art. 242.2 y la atenuante específica del art. 242.3 en grado de tentativa de los arts. 16.1 y 62 a la pena de 9 meses de prisión.Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso referido solicitando la confirmación íntegra de la resolución apelada.

SEGUNDO

El primer motivo recursivo alegado consiste en infracción por aplicación indebida del art. 242.1 del C.P . dado que de la simple lectura de los hechos probados se observa que antes de producirse la intimidación ya se había producido el desistimiento del acusado de continuar con su intención de apropiación (siendo indiferente que lo hiciese voluntariamente o forzado porque le "pilló" el perjudicado) surgiendo entonces la intimidación, cuyo objeto no puede ser la consumación de la figura delictiva sino el tratar de huir, una vez frustrado su objetivo desposesorio, para cuyo ejercicio no empleó ni violencia ni intimidación, encontrándose el bolso fuera del alcance del acusado pués lo tiró, cuando intimidó al perjudicado, no intentando en ningún momento después de soltarlo acercarse a dicho objeto para recogerlo por lo que no podrá afirmarse que la intimidación iba dirigida a consumar el desapoderamiento sino a huir, una vez frustrada su intención de apropiarse, por lo que dicha vis compulsiva no debe agravar la figura de robo con fuerza para convertirlo en la modalidad de violenta o intimidatoria, sino que debe ser tratada en concurso real con el robo con fuerza al no ser instrumental el desapoderamiento.

Se avanza que el motivo va a ser inadmitido por las razones que seguidamente se exponen.

La tipificación del delito de robo con violencia e intimidación en el nuevo C.P. ha sido objeto de una nueva y profunda redacción en el art. 242 al desaparecer las figuras complejas previstas en los cuatro primero números del art. 501 del C.P. de 1973 , quedando ahora el robo con violencia o intimidación como un tipo abierto a cualquier medio violento e intimidatorio, si bien, cuando este medio por si mismo íntegra, además, un acto de violencia física sancionable penalmente, tal acto se penará conforme al tipo que corresponde en concurso con el delito de robo violento. Son múltiples los pronunciantes jurisprudenciales recaidos en torno a la violencia sobrevenida en el desenvolvimiento de la dinámica...

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