SAP Vizcaya 66/2004, 21 de Junio de 2004

PonenteMARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA
ECLIES:APBI:2004:1463
Número de Recurso137/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución66/2004
Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 66

En Bilbao, a veintiuno de Junio de dos mil cuatro.Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 105/03, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao , por delito de estafa, falsedad en documento mercantil y presentación en juicio de documento falso , contra D. Héctor , nacido el día 6 de Noviembre de 1.951 en Sondica-Vizcaya, hijo de Juan y de Pilar, con DNI nº NUM000 y con domicilio en Bilbao C/ DIRECCION000 nº NUM001 o C/ DIRECCION001 nº NUM002 - NUM003 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. Ana Esther Landeta y defendido por la Letrado Dña. Lorena Rodríguez Mediavilla.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Blanca Gómez Jiménez y ejercita la Acusación Particular Dña. Eugenia , representada por la Procuradora Dña. Oihana Pérez Valcárcel y bajo la Dirección Letrada de Dña. Begoña Angulo Fuertes. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado por el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3º del Código Penal , en concurso ( artículo 77 del Código Penal ) con un delito de estafa, previsto en el artículo 248 del CP , así como de un delito de presentación en juicio de documento falso del artículo 393 CP , tras modificar en el plenario sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente :" A la Primera añadir al final del segundo párrafo: Por estos hechos se presentó demanda. En dicho procedimiento el inculpado presentó la nota de entrega falsificada nº NUM004 ". Estimó como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se le impusiera, por el delito de estafa la pena de nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; por el delito de falsedad, la pena de nueve meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de nueve meses con cuota diaria de doce euros y con responsabilidad personal subsidiaria determinada en el artículo 53 del Código Penal , y la pena de tres meses de prisión sustituida por veinticuatro arrestos de fines de semana y multa de seis meses con una cuota de diez euros día, por el delito de presentación en juicio de documento falso. Costas procesales y la responsabilidad civil que se acuerde en el trámite de ejecución de sentencia, una vez acreditados los perjuicios reales derivados de la comisión del delito.

SEGUNDO

La Letrada de la Acusación Particular, Sra. Eugenia , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsificación en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal , en relación al artículo 390.1.1º y 3º ; de un delito de estafa del artículo 248.1 en relación con el artículo 250.1.1º, 4º y 7º, y 250.2 ; y de un delito de presentación de documento falso en juicio del artículo 393 del Código Penal , en grado de autoría y sin circuntancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que le imponan las penas de cuatro años de prisión y multa de dieciocho meses con cuota diaria de sesenta euros, por el delito de estafa. Por el delito de falsedad, la pena de un año y seis meses de prisión y multa de doce meses, con una cuota diaria de sesenta euros y por el delito de presentación de documento falso en juicio, la pena de tres meses de prisión y multa de tres meses, con una cuota diaria de sesenta euros. Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, pena accesoria de inhabilitación especial para el comercio, durante el tiempo que dure la condena y en concepto de indemnización, éste deberá indemnizar a Dña Eugenia en la cuantía de 4.500 euros por los daños y perjuicios causados., así como las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

Por su parte, la Letrada del acusado, Sra. Rodríguez Mediavilla en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por entender que los hechos relatados por el Ministerio fiscal y la Acusación Particular, no eran constitutivos de delito alguno.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que Héctor , nacido el día 6 de Noviembre de 1.951, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, en calidad de apoderado de la mercantil "Femar Master", celebró en el mes de Abril de 2.000 un contrato con Dña. Eugenia , en virtud del cual se obligó a efectuar las obras de ejecución e instalación de determinados muebles de cocina y electrodomésticos, para ser instalados en la vivienda de ésta última sita en la C/ Nueva de Bilbao. Para el pago del precio estipulado de 367.000 pesetas, la Sra. Eugenia suscribió contrato de financiación a crédito (créditos al consumo de la Ley 7/1.995, de 23 de Marzo ) con el Banco de Santander y la mercantil "Femar Master S.L." el día 15 de Mayo de 2.000, por el importereseñado. El acusado obtuvo la cantidad mencionada y Dña. Eugenia comenzó a amortizar las primeras cuotas mensuales de un total de doce con entera regularidad.

Una vez fabricados los muebles y cuando se iba a proceder a su instalación hacia finales del mes de junio de 2.000, surgieron discrepancias entre vendedor y compradora, una vez que la Sra. Eugenia y respecto de las medidas que debían tener los armarios superiores, afirmaba haber contratado la compra de armarios de noventa cms. de altura, mientras que el acusado los había fabricado de setenta cms, lo que derivó en una contienda civil a instancia de la compradora que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Bilbao, que con fecha de 28 de Mayo de 2.001, dictó sentencia por la que resolvió el contrato, obligando a las partes a devolverse recíprocamente las prestaciones recibidas.

En el curso de dicho proceso civil "Femar Master S.L." aportó un documento, consistente en un albarán de entrega que aparece firmado por el acusado, como representante legal de la mencionada mercantil en su condición de vendedora y por Dña. Eugenia , como compradora, con la finalidad de acreditar, por un lado, que la entrega de los muebles se había producido con anterioridad a la real, y por otro, para sostener que la altura contratada de los armarios era la de setenta cms.

Sin embargo, Eugenia , nunca realizó la firma que se le atribuye en el citado documento, siendo así que la misma fue efectuada por persona indeterminada o ignorada, pero que, en cualquier caso, obraba en él a iniciativa del acusado.

Héctor , ha procedido a la devolución de las cantidades entregadas por Dña. Eugenia , en cumplimiento de la condena que le fue impuesta en la sentencia de fecha 28 de mayo de 2.001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los Bilbao, en el citado Juicio de Cognición 618/00 , mediante consignación en la cuenta del citado Juzgado la cantidad de 2.843,96 Euros, suma que ha sido entregada a la citada Sra. Eugenia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala llega a la convicción fáctica que se ha dejado expuesta, a través del desarrollo en el plenario de los medios probatorios realizados.

Toda vez que por parte del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular se imputa al acusado la comisión de los delitos de estafa, falsedad en documento mercantil y presentación en juicio de documento falso, comenzaremos por el análisis de la imputación del primero de ellos, el delito de estafa del artículo 248 CP , en el que por parte de la acusación particular, se interesaría además la apreciación de los subtipos agravados 1º, 4º, y 7º del artículo 250 .

Respecto de este delito sólo cabe decir que ni a lo largo de la instrucción de la causa, ni en el acto de la vista oral, han aportado las acusaciones pública y privada, dato objetivo de contenido incriminador alguno que acredite la comisión del mismo y, obviamente mucho menos, de las modalidades de los subtipos agravados.

Y es que ni siquiera se ha acertado a exponer con claridad a este Tribunal en qué momento pudo producirse la citada conducta ilicita, por cuanto que en el acto del juicio oral a veces se dijo que la comisión del citado delito se produjo en el momento en el que el acusado percibió del Banco de Santander la cantidad de 367.000 pesetas, sin que hubiera entregado todavía los muebles, mientras que en otras, se nos decía que la estafa se materializó mediante el beneficio obtenido como consecuencia de la diferencia de las medidas de los muebles, es decir, porque habría fabricado unos muebles de 70 cms y habría cobrado por unos muebles de 90 cms.

La estafa es un delito esencialmente doloso en el que el engaño es el elemento básico y nuclear. Ese engaño ha de ser igualmente antecedente al error producido en el sujeto pasivo y estar preordenado al fin de equivocar a la víctima. ( STS de 23 de Enero de 1.998 ). En este sentido, y haciendo referencia a los "negocios jurídicos criminalizados" y a la diferencia entre el dolo penal y el dolo civil, aquél ha de ser antecedente a la negociación y el dolo civil es en cambio sobrevenido a la imposibilidad de cumplimiento de lo pactado. En los contratos criminalizados, el sujeto pasivo excluye de antemano el cumplimiento de los deberes asumidos contando con que sí lo hará la otra parte contratante, enriqueciéndose con la prestación realizada por la contraparte, de manera que el contrato es sólo una apariencia puesta al...

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