SAP Vizcaya 82/2003, 10 de Febrero de 2003

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2003:220
Número de Recurso327/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución82/2003
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA N U M . 82/03

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA

Magistrados

Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

D. EDORTA HERRERA CUEVAS

En BILBAO, a 10 de Febrero de 2.003.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número de Causa 61/02 ante el Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao) por presunto delito de DESÓRDENES PÚBLICOS contra Juan Enrique , nacido el día 26-12-1.973, con DNI. nº NUM000 , sin antecedentes penales, contra Julia , nacida el día 18-01-1.982, con DNI. nº NUM001 , sin antecedentes penales y contra Eugenia , nacida el día 22-01-1.974, con DNI. nº NUM002 , sin antecedentes penales representados por la Procuradora Sra. Aspiazu y defendido por la Letrado Sra. Zulueta, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES DE HECHO

El diecisiete de junio de dos mil dos, en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de Bilbao, se dicta sentencia, en cuyo fallo se lee: "Que debo condenar y condeno a Eugenia , a Julia y a Juan Enrique como autores responsables, cada uno de ellos, de un delito de desórdenes públicos del art. 557 CP a la pena,para cada uno de ellos, de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Costas por terceras partes".

Para emitir tal pronunciamiento condenatorio, considera probado el Magistrado emitente de la sentencia "Que Eugenia , Julia y Juan Enrique , en unión de otras cuatro o cinco personas a quienes no afecta el presente juicio, actuando en grupo y con el propósito de alterar el orden público, aproximadamente a las 19,15 horas del 3 de junio de 2000, cortaron el tráfico rodado a la altura del enlace de la carretera BI-625 (Arrigorriaga-Bilbao) con la autopista A-8 (Bilbao-Behobia), término municipal de Basauri, para lo cual, personas no identificadas de ese grupo colocaron una pancarta de grandes dimensiones con la leyenda "EUSKAL PRESOAK EUSKAL HERRIRA" y "Carretera cortada", procediendo Juan Enrique a colocar seis conos que impedían el paso de los vehículos y situándose detrás de los mismos las acusadas Eugenia y Julia , quienes se encadenaron las manos con cadenas de hierro a sendos bidones llenos de hormigón y anclados en el suelo, cortando la carretera y formándose una retención de vehículos, sin que conste que se produjeran daños como consecuencia de la acción descrita". Contra la citada resolución se alza la representación de los condenados en la instancia, en base a: a) Error en la valoración de la prueba, puesto que de la practicada no ha quedado acreditada la participación de todos ellos en los hechos, máxime teniendo en cuenta que, de acuerdo con tal resultado, lo que sí queda demostrado es que los acusados, intentaron, en todo momento, evitar la situación de peligro, colocando conos y bengalas; b) No se dan los elementos constitutivos del tipo por el que han sido condenado, toda vez que, siendo el elemento de "obstaculización ... de manera peligrosa", precisamente la colocación de los citados como determina la intención de los acusados de no causar peligro alguno para quienes circularen por la vía. Por ello, solicitan la libre absolución de los condenados en la instancia.

Conferido traslado a la Acusación, por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación íntegra de la sentencia, puesto que, de la valoración de la prueba practicada, no puede deducirse cuestión distinta a la que se hace constar como probada. Además, tales hechos son incardinables en el delito en el que se basa la condena, por lo que interesa la confirmación íntegra de la misma.

Remitidos los autos a esta Audiencia, y previas las diligencias de rigor, se designa Ponente, y se señala para deliberación y fallo que ha tenido lugar, dictándose la presente resolución.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los declarados como tales en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primero de los motivos del recurso, intenta la apelante la modificación de los hechos declarados probados, y aunque no lo expresa con claridad, de la lectura de su escrito de recurso, parece deducirse que son dos los elementos que interese se revoquen: Por un lado el que hace referencia a la efectiva participación de los condenados; por otro, el que, de forma objetiva, pueda declararse probada la situación de peligro a que se refiere la sentencia.

Antes de pasar a examinar el concreto dato que interesa modificar la recurrente, hemos de recordar lo que, con carácter general, venimos manteniendo en las resoluciones emitidas en esta segunda instancia, y que determina que, si ante el Tribunal juzgador se produce una actividad probatoria en términos de corrección procesal, su valoración corresponde a quien ha presidido la práctica de esta prueba: Dar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre la versión de denunciante y denunciado, es tarea de quien ve y oye lo que estas personas declaran (STS de 26-III-98). El Juez tiene obligación de explicar en su sentencia cuál es la apreciación que ha realizado de todo lo que ha visto y examinado, y el por qué llega a la conclusión que expone: si la misma responde a una apreciación lógica, sujeta a las pautas y directrices de rango objetivo que lleva a una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo de datos acreditativos y revelados de que ha dispuesto, es difícil modificar la conclusión a que se llega. Para esa revocación es imprescindible: o que no se haya ajustado a una interpretación lógica; que alguna prueba de las valoradas no haya sido correctamente practicada de acuerdo con los principios de obligada observancia en el proceso penal ... Nada concreto se alega al respecto, por lo que, recordando con carácter general que, entre los principios que han de presidir el enjuiciamiento penal, está el derecho a la presunción de inocencia, señalamos dos cuestiones al respecto:

  1. que constituye, por un lado, un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal; b) además de un derecho fundamental y para que pueda ser desvirtuado, se exige una vigorosa prueba de cargo, de la que no quede resquicio de duda de que los hechos se hayan producido en la forma en que las acusaciones lo plantean. Esta prueba ha de haberse practicado con la observancia de las garantías procesales (oralidad,publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes), de forma que la convicción del Juez venga por el contacto directo con tales medios, sin perjuicio de la lógica facultad de...

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