SAP Vizcaya 87/2003, 24 de Junio de 2003

ECLIES:APBI:2003:1356
Número de Recurso24/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución87/2003
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 87

ILMAS. SRAS.:

Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA.

Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

Dª MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA.

En Bilbao a veinticuatro de junio de dos mil tres.

ANTECEDENTES

Vistos en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la presente causa seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 165 del año 2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, por el delito contra la salud pública contra Roberto , natural de Guinea Bissau, nacido el 24.1.1976, hijo de Jose Manuel y Asunción , con domiciloio en Bilbao, CALLE000 nº NUM000 -NUM001 , representado por la Procuradora Sra. Urquiza Zárraga

HECHOS PROBADOS

El acusado, Roberto , nacido en Guinea Bissau el día 24 de Enero de 1.976, sin antecedentes penales, el día 3 de Agosto de 2..002 sobre las 12:30 horas fue sorprendido por Agentes de la Policía Autónoma Vasca- Ertzaintza, en la C/ Cortes confluencia con la C/ Mirasol de la villa de Bilbao cuando procedía a entregar a Ángel Daniel , a cambio de un billete, una bola termosellada que tras los oportunos análisis resultó que contenía 0,153 gramos de Heroina con un 9,7% de riqueza expresada en diacetilmorfina HCL.

En el momento de su detención se le ocuparon 205,15 Euros.

El precio estimado de una dosis de heroína en la fecha de comisióin de los hechos y en el mercado ilícito es de 9,16 Euros.

La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1.961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1.972.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La anterior declaración de hechos probados es el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral donde se ayó al acusado y testigos, se dió por reproducida la prueba documental y se trajeron a la vista la totalidad de los autos.

En los delitos contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas, por su propia naturaleza, la obtención de pruebas directas resulta generalmente difícil; sin embargo, tanto la reiterada doctrina jurisprudencial (deñ TS y del TC),- vid STS 24 de Mayo de 1.996; con cita de las de 4 de Octubre de 1.986, 10 de Enero de 1.992, 6 de Marzo y 31 de Mayo de1.993, 4 de Octubre de 1.995 -, viene declarando que el derecho a la presunción de inocencia queda enervado a través de una prueba indirecta o derivada, siempre que concurran las siguientes condiciones:

A).- Pluralidad de los hechos base o indicios. Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho base hace carecer de virtualidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el artículo 741 LECrim, la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter.

B).- Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de caracter directo. No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el artículo 1.249 CC de que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación "ex nihilo" y por ello mismo incursa en el aréa o ámbito de la arbitrariedad.

C).- Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. Por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum stare", implica "estar alrededor" y esto supone no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.

D).- Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados, es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino de esta imbricación.

E).- Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos, plenamente acreditados, por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el artículo 1.253 CC "un enlace preciso y directo" según las reglas del "criterio humano", enlace que consiste en que los hechos base o indicios no permitan inferencias contrarias igulamente válidas.

F).- Expresión de la motivación de cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia, exigida por el artículo 120.3 CE los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante el TS o, en sucaso, por el amparo subsidiario ante el TC, determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria.

SEGUNDO

Pues bien, conforme a las directrices jurisprudenciales que se han expuesto, es llano que del detenido análisis de la prueba practicada en el presente confluyen en la adveración de la posesión previa del acusado de la droga objeto de aprehensión, así como de su transmisión a cambio de una suma de dinero.

Y así:

  1. ).- Declaración de los Ertzainas con carnets profesionales nº NUM002 y NUM003 quienes refieren que encontrándose el día de los hechos efectuando un servicio de seguridad ciudadana en la C/ Cortes de Bilbao, controlando concretamente el principio de la calle, dentro de una furgoneta oficial con distintivos...

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