SAP Vizcaya 64/2003, 16 de Mayo de 2003

PonenteEDORTA JOSU ECHERANDIO HERRERA
ECLIES:APBI:2003:1031
Número de Recurso13/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución64/2003
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 64

ILMOS.SRES.:

Dª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.

Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA.

D. EDORTA J. HERRERA CUEVAS.

En la Villa de Bilbao, a dieciséis de mayo de dos mil tres.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la presente causa, Rollo Penal nº 13/03, seguida por los trámites de Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Bilbao; por delito contra la salud pública; contra Eugenia , nacida el 21 de marzo de 1972, provisto de DNI nº NUM000 , natural de Eibar (Gipuzkoa), hijo de Fernando y Celestina , vecina de Bilbao, residiendo en el Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca (Araba); sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta en la respectiva pieza de responsabilidades pecuniarias, y enlibertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales OIHANA PÉREZ VALCÁRCEL, y asistido de la Letrada Irantzu Berriotxoa; ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDORTA J. HERRERA CUEVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Público calificó los hechos, en sus conclusiones definitivas, como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368, y 377 CP vigente, del que reputó autora a la acusado, con la concurrencia de circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal por toxicomanía de arts. 21.2º en relación con 20.2ª CP, por el que solicitó la imposición a la acusada de la pena de tres años y dos meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 18 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago, comiso del dinero incautado ex art. 374.1 CP, así como abono de costas procesales.

SEGUNDO

La defensa del inculpado, en este trámite de conclusiones definitivas, alegó que procedía la libre absolución de su patrocinada con toda clase de pronunciamientos favorables, y subsidiariamente, reo del delito por el que es acusada, con aplicación de la atenuante por drogodependencia muy cualificada.

HECHOS PROBADOS

  1. - La acusada, Eugenia , de veintinueve años de edad, y sin antecedentes penales, sobre las 13.30 horas del día 18 de junio de 2001, cuando se encontraba en la Plaza del Doctor Fleming de Bilbao, entregó a Luis Alberto , dos envoltorios que contenían en total 0´396 gramos de heroína con una riqueza del 46% de riqueza expresada en diacetilmorfina HC1, a cambio de ochocientas pesetas.

  2. - Siendo detenida la acusada por agentes de la Ertzaintza, portaba las ochocientas pesetas que procedían de la operación de venta de estupefacientes.

  3. - La heroína es sustancia estupefaciente incluida en la lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972, y que causa grave daño a la salud.

  4. - En el momento de los hechos, la acusada presentaba mermadas sus facultades volitivas debido a su condición de toxicómana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Justificación del relato de hechos.

La versión judicial de hechos relevantes a la acusación que se enjuicia procede de la testifical de los agentes de la Ertzaintza de números profesionales NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , de la pericial preconstituida que establece la naturaleza del producto que se ocupó en poder de Luis Alberto el día de los hechos, lo que se pondera conforme a las reglas de experiencia en la credibilidad, por la soberanía valorativa del tribunal (arts. 117.3 CE y 741 LECrim.), y en atención a indicios colaterales que, a su vez, autorizan, en enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, la conclusión fáctica a la que se llega sobre el intercambio de sustancia prohibida. Respecto del estado psicopatológico de la acusada, se ha contado con el dictamen médico forense aportado al Rollo, y esclarecido por el Dr. Gonzalo , que se poya, además, en el historial de la clínica forense de Bilbao sobre Eugenia .

La Sala concede crédito a la versión de los hechos proporcionada por los cuatro policías que han depuesto como testigos de conocimiento, que aseveraron en el plenario, como prueba de cargo regularmente obtenida y practicada, plenamente incriminatoria, coincidente, y que no permite valoración neutral ni dudosa.

Los predichos agentes de nos. NUM003 y NUM004 que, camuflados, se hallaban en interior de un vehículo sin distintivos estacionado en la calle Mena, y observaron el contacto, en la plaza Doctor Fleming, a unos cuatro o cinco metros, de la acusada, a la que ya conocían de vista, Eugenia , con un varón joven, infundiéndoles sospechas de trapicheo inminente, y entonces pasaron por al lado la pareja que patrullaba apie de los agentes uniformados nos. NUM001 y NUM002 , y haciéndoles señas de que no se descubrieran, los del automóvil les indicaron que se introdujeran en éste. Haciéndolo, y sentados detrás los uniformados, y delante los no uniformados, a través de las ventanillas tuvieron ocasión de escuchar directamente la conversación entre los sospechosos, de modo que la mujer era interrogada por el varón por si tenía material, y produciéndose un regateo entre los dos, para al final quedar en que, a cambio de lo requerido pagaría las ochocientas pesetas que llevaba el varón. Los cuatro ertzainak pudieron precisar que vieron cómo la acusada le entregaba al joven dos envoltorios de color exterior blanco en la mano, y el joven le daba a cambio a la mujer unas monedas. Los agentes se apearon entonces del vehículo policial, y sin dar tiempo a los avistados de nada, ocuparon en la mano del joven, que resultó identificado como Luis Alberto , los dos envoltorios, y en la mano de la acusada monedas que sumaban las ochocientas que también fueron intervenidas, con lo que se procedió a la detención de Eugenia .

El contenido del envoltorios resulta pericialmente consistir en heroína, según nadie discute (pericia documentada de la unidad administrativa correspondiente del Ministerio de Sanidad a los folios 47-9, ratificada el 8 de abril de 2002 por el director de la dependencia Sr. Cristobal , al folio 59).

La testifical de los agentes de la Ertzaintza es cabalmente una prueba directa de la entrega de los dos envoltorios que se ocuparon a Luis Alberto , en el sentido de que la fuente personal de este medio prueba representa con exactitud el presupuesto de hecho de la norma de cuya aplicación se trata (en el caso, el art. 368 CP), a través de una cuasifrlgrancia delictiva, porque los agentes pudieron distinguir los objetos que pasaron de mano y las monedas ocupadas, y sin solución de continuidad, con la inmediatez máxima, intervinieron. Tal presupuesto se deduce además veraz, aparte de la sinceridad de los testigos, del hecho de que asumen en sus testificales, ya la acusada, ya el Sr. Luis Alberto , la existencia de la droga y su origen oneroso, aunque la versión de éstos sea diversa, lo cual es corroboración de la indicada prueba directa de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR