STSJ País Vasco 273/2006, 10 de Abril de 2006

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2006:1368
Número de Recurso741/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución273/2006
Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 273/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA

En la Villa de BILBAO, a diez de abril de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 741/04 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: RESOLUCION DE 3-3-04 DEL MINISTERIO DE HACIENDA DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUETO CONTRA RESOLUCION DE 23-7-03 DESESTIMATORIA DE LA SOLICITUD SOBRE REVISION DE LA INDEMNIZACION POR RESIDENCIA EVENUTAL.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DOÑA María Rosa , quien compareció por si mismo.

Como demandada ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DE HACIENDA-, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 06-05-04 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. María Rosa actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso- administrativo contra RESOLUCION DE 3-3-04 DEL MINISTERIO DE HACIENDA DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUETO CONTRA RESOLUCION DE 23-7- 03 DESESTIMATORIA DE LA SOLICITUD SOBRE REVISION DE LA INDEMNIZACION POR RESIDENCIA EVENUTAL; quedando registrado dicho recurso con el número 741/04.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 7.837,35 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba, al no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha 31-03-06 se señaló el pasado día 06-04-06 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución dictada el 3 de marzo por la Dirección General del organismo autónomo dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda Instituto de Estudios Fiscales que desestima el recurso de alzada contra otra anterior que desestimaba la solicitud de incremento del porcentaje asignado a la indemnización por residencia eventual que le fue reconocida.

SEGUNDO

Los hechos esenciales para la resolución del pleito son pacíficos ( por lo tanto, ex arts. 61 de la LJ y 281 de la LEC , se tienen por cierto sin necesidad de que se practiquen pruebas al respecto, bastando con la asunción procesal mencionada, si bien, constan igualmente documentados en autos ) y se resumen en que la actora, entonces funcionaria de carrera integrada en el Cuerpo General Administrativo, Grupo C, especialidad de Administración Tributaria y destinada en Bilbao, tomo parte en la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso al Cuerpo Técnico de Hacienda, a través del procedimiento de promoción interna; a causa de la obligatoria asistencia al curso selectivo, que se celebró en la sede del Centro de Estudios Fiscales en Madrid, le fue reconocida comisión de servicios indemnizable; la estancia en Madrid tuvo lugar desde el 14 de enero hasta el 14 de mayo, y desde el 26 de mayo hasta el 26 de junio del año 2003; al primer período se le asignó un 35% de las dietas y al segundo un 30% en concepto de indemnización de residencia eventual.

Los argumentos de la actora consisten en manifestar que se conculca el principio de igualdad puesto que a otros funcionarios se les asigna el 80%, en concreto, a los funcionarios del Departamento de Informática Tributaria, de la Administración de la Seguridad Social y a los Inspectores de Hacienda; en segundo lugar se manifiesta que el que la demandada pueda fijar libremente la indemnización, sin estudios previos, sin respaldo alguno, adolece de arbitrariedad ya que nada impediría fijar en cualquier porcentaje el devengado, y que aún tratándose de actuaciones discrecionales resultaría imposible su control.

La demandada, como la resolución, se fundamenta en la previsión de discrecionalidad contenida en el RD 462/2002 .

TERCERO

Planteado así el debate, recordaremos, en primer lugar, que el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo , sobre indemnizaciones por razón del servicio ( BOE 30 Mayo ) establece:

Artículo 7. Comisiones derivadas de la asistencia a cursos convocados por la Administración.

1. La asistencia a los cursos de capacitación, especialización o ampliación de estudios y, en general, los de perfeccionamiento convocados por las Administraciones públicas, así como a la de los módulos o cursos de capacitación o formación para el ascenso de los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o a la de cursos selectivos para ingreso en Cuerpos o Escalas mediante la superación de pruebas de promoción interna, contando con autorización expresa y siempre que se lleven a efecto fuera del término municipal donde radique su residencia oficial y cualquiera que sea la duración de los mismos, podrá ser indemnizada, según su duración y el tipo de alojamiento, o como comisión de servicio o como comisión de servicio con la consideración de residencia eventual de acuerdo con la decisión que se adopte al respecto en la correspondiente Orden de designación.

Artículo 16. Cuantía de la indemnización por residencia eventual.1. La cuantía del importe por indemnización de residencia eventual será fijada por la misma autoridad que confiera la comisión dentro del límite máximo, sin que se necesite justificación documental, del 80 por 100 del importe de las dietas enteras que corresponderían con arreglo a lo dispuesto en los anexos II y III del presente Real Decreto , según se trate de comisiones de servicio en territorio nacional o extranjero, respectivamente. El porcentaje a aplicar, incluso aunque fuera el máximo, deberá figurar de forma expresa en la orden de estas comisiones de servicios con la consideración de residencia eventual.

En el caso, con arreglo al art. 7 citado se trata, pues así se estableció originariamente y no se ha discutido, de un supuesto de residencia eventual y, del art. 16 se infiere, que se trata de actuaciones discrecionales, que la Administración puede fijar el porcentaje que estime adecuado atendiendo bien mediante el establecimiento de criterios generales bien mediante la aplicación del que estime oportuno en cada caso concreto. El texto de la norma es claro al respecto y no exige mayor esfuerzo interpretativo, así, se indica que la autoridad correspondiente fijará la indemnización dentro del límite máximo del 80%, por lo tanto un límite y no la cantidad que deba abonarse en todo caso y, en segundo lugar, el último inciso, cuando dice "incluso aunque fuera el máximo" refiriéndose al porcentaje a aplicar ergo es claro que no en todo caso se debe este.

Respecto a la naturaleza discrecional de esta potestad y los fines que se pretenden satisfacer mediante estas indemnizaciones la Sala dijo, entre otros, en el recurso ordinario nº 2449-2003, con criterio perfectamente trasladable al supuesto ahora planteado:

"...el Real Decreto 236-1988, en su art. 13 configura la indemnización por residencia eventual como potestad discrecional, y en el ejercicio de esta, la autoridad que confiere la comisión ha de determinar el porcentaje que con el límite del 80% de las dietas enteras se ha de abonar. No hay pues un derecho predeterminado al máximo del porcentaje, que es lo que el demandante pretende y se trata de una potestad discrecional que debe valorar, ponderar las circunstancias de cada caso concreto para determinar el importe de la indemnización. El precepto no impone a la autoridad llamada a determinar el monto de la indemnización que se sujete a determinados elementos objetivos o cuantías predeterminadas para fijar el porcentaje y por ello deberá atender a las circunstancias de cada caso y a la finalidad que se trata de cubrir mediante estas indemnizaciones para ello, se trata de aplicar los instrumentos de aplicación y control de la potestad discrecional.

...

Las dietas tienen por objeto el resarcir en la medida que establece el Real Decreto de los perjuicios derivados de tener que desplazarse obligatoriamente por razones del vínculo funcionarial a otro lugar distinto de aquel en el que se tiene la residencia oficial; esta indemnización, que se refiere a los gastos de hospedaje y manutención, no trata de satisfacer estos gastos en su integridad puesto que el daño no es este, para configurar el daño ha de tenerse presente que el funcionario tiene asignada la retribución correspondiente y con ella, en su lugar de residencia oficial, debe atender a los gastos de hospedaje y manutención; el hecho de tener que trasladarse temporalmente por razón de servicio implica, de un lado, y como regla general, que es a lo que atiende el reglamento, el tener que hospedarse si de la comisión de servicio resulta la pernocta en aquel lugar, por lo tanto, el funcionario deberá por un lado y como regla general atender a los gastos ordinarios de mantenimiento de la que es su residencia oficial, y a la que ha de regresar dado el carácter limitado en el tiempo de la comisión de servicio, y a los gastos de la necesidad de hospedarse en el lugar donde desempeña la comisión, este gasto sí es por lo tanto un daño, es un gasto que ha de sufragarse y que...

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