STSJ País Vasco 28/2007, 15 de Enero de 2007

PonenteLUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
ECLIES:TSJPV:2007:411
Número de Recurso1997/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución28/2007
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 28/2007

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA

En BILBAO, a quince de enero de dos mil siete.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1997/05 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Orden de 13 de septiembre de 2005 del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco sobre ascensores instalados en viviendas unifamiliares.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: FEDERACION EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE ASCENSORES, ASOCIACION EMPRESARIAL DE ASCENSORES DE ALAVA y ASOCIACION VIZCAINA DE EMPRESARIOS DE ASCENSORES, representado por la Procuradora SRA.ECHEVARRIA GABIÑA y dirigido por el Letrado SR.LADERO ALVAREZ.

- DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de diciembre de 2005 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora SRA.ETXEBERRIA GABIÑA actuando en nombre y representación de la asociaciones recurrentes,interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 13 de septiembre de 2005 del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco sobre ascensores instalados en viviendas unifamiliares; quedando registrado dicho recurso con el número 1997/05.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una resolución por la que se acuerde:

  1. - Estimar el presente recurso contencioso y dictar sentencia declarando la nulidad de pleno derecho de la Orden recurrida, como prevé el art.62.2. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo,

  2. - Condenar en costas a la administración demandada para resarcir a las recurrentes de los gastos procesales por ellas realizados en defensa de la legalidad vigente.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se acuerde su desestimación íntegra.

CUARTO

Por auto de 18 de septiembre de 2006 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso; asímismo, se acordó el trámite de conclusiones.

QUINTO

Por resolución de fecha 05/01/07 se señaló el pasado día 09/01/07 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por "Federación Empresarial Española de Ascensores", "Asociación Empresarial de Ascensores de Álava" y "Asociación Vizcaína de Empresarios de Ascensores" se recurre en vía contencioso-administrativa la Orden de 13 de septiembre de 2005 del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco sobre ascensores instalados en viviendas unifamiliares.

La demanda se basa en alegar que la Orden recurrida es contraria a lo dispuesto en el art.19.1 del Real Decreto 2291/1985, en relación con el apartado 16.3.3. de la I .T.C. de aparatos de elevación y manutención referente a ascensores electromecánicos.

Por su parte, la representación del Gobierno Vasco contesta a la demanda defendiendo la conformidad a derecho de la Orden impugnada.

SEGUNDO

Que la Orden recurrida, de 13 de septiembre de 2005 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco, sobre ascensores instalados en viviendas unifamiliares, cuyo art.1 establece que "los ascensores instalados en viviendas unifamiliares deberán ser revisados por la empresa conservadora el menos una vez cada cuatro meses".

La demanda se centra en considerar que la Orden vulnera el art.19.1 del Recal Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, en relación el apartado 16.3.3. de la I .T.C. de Aparatos de Elevación y manutención referente a ascensores electromecánicos, aprobada por Orden del Ministerio de Industria de 23 de septiembre de 1987, en relación con el art.12.5 de la ley de Industria 21/1992, de 16 de julio .

En este sentido, hay que decir que el art.19.1 del Reglamento , establece que "los aparatos sujetos a sete reglamento se someterán a las inspecciones de conservación e inspecciones periódicas que establezcan las I .T.C.s que desarrollen la misma, las cuales...

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