STSJ Canarias 1165/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteOSCAR GONZALEZ PRIETO
ECLIES:TSJICAN:2014:2165
Número de Recurso114/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1165/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2014.

En el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Constantino contra sentencia de fecha 29 de junio de 2012 dictada en los autos de juicio nº 0000408/2011-00 en proceso sobre Jubilación, y entablado por

D./Dña. Constantino contra D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Constantino, en reclamación de Prestaciones siendo demandada la TESORERIA GRAL. DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 29 de junio de 2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

I- La parte actora, nacida el NUM000 -1945 figura afiliado a la Seguridad Social, habiendo estado encuadrado en el RETAl(del expediente).

  1. El demandante solicitó el 14-02-2011 a la Dirección Provincial del INSS pensión de jubilación, incoándose expediente administrativo en el cual el 16-02-2011 recayó resolución por la que se le denegó la prestación por no cumplir el periodo de carencia de 15 años(del expediente).

  2. En el Informe de vida laboral se hace constar que el actor estuvo de alta en el RETA desde 1-06-1977 a 1-06-1977 y de 01-05-1993 a 31-12-2000, en concreto 18 años 3 meses y 4 dias (vida laboral d.1 del actor).

  3. No constan cotizados los periodos de 1-06-1977 a 31-12-1982 y de 01-01-1984 a 31-12-1987 (del expediente).

    De no computarse estos periodos acreditaría 3177 dias (folio 51).

  4. Frente a tal resolución, interpuso el interesado reclamación previa mostrando disconformidad.

  5. De estimarse la demanda la base reguladora de la prestación sería 257'04 euros y la fecha de efectos 1-03-2011.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Constantino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por jubilacion, absolviendo a las entidades demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Constantino, nacido en fecha NUM000 de 1945; solicitó, el 14/02/2011, pensión de jubilación y resultando denegada por el INSS, por no cumplir el periodo de carencia genérica de 15 años.

Y absolviéndose a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del actor, D. Constantino, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución judicial, se estima la demanda que da inicio al presente procedimiento.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Por el cauce procesal del artículo 193 b) de la LRJS interesa la supresión del hecho probado cuarto que recoge expresamente: "no constando cotizados los periodos del 1-06-1977 a 31-12-1982 y de 01-01-1984 a 31-12-1987".

Soporte documental: folios nº 4, 13 y 62 de las actuaciones.

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o...

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