STSJ Cataluña 406/2014, 3 de Julio de 2014

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2014:8743
Número de Recurso337/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución406/2014
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 337/2011

PARTES: COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACION, S.L.

C/ MINISTERIO DE FOMENTO

S E N T E N C I A Nº 406

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

  2. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

    Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

    BARCELONA, a tres de julio de dos mil catorce.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 337/2011, seguido a instancia de la entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACION, S.L., representada por el Procurador Don FERNANDO BARDAJI GARRIDO, contra el MINISTERIO DE FOMENTO, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre Responsabilidad Patrimonial.

    En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 27 de mayo de 2011 el jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña del Ministerio de Fomento dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió "no existe ocupación de hecho del suelo que la representación de "CELSA" alega en su reclamación de 24 de mayo de 2011, nº de registro de entrada 2298, y por ende, no cabe cesación de la ocupación por tratarse de terrenos que forman parte del dominio público hidráulico, lo que confiere características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad".

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba. 3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  3. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  4. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 1 de julio de 2014, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACION, S.L. contra la vía de hecho que se entiende producida en la finca 8.080 del folio 159, tomo 2194, libro 127 de Castellbisbal del Registro de la Propiedad de Terrassa nº 5 de la que se es titular y en razón a la ocupación padecida en razón a las obras del "Enlace de la Autovía del Baix Llobregat (A-2) y la Autopista AP-7 en Castellbisbal" Proyecto 45-B-4110 y contra la Resolución de 27 de mayo de 2011 del jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña del MINISTERIO DE FOMENTO por virtud de la que, en esencia, ante el requerimiento de cesación de vía de hecho, se resolvió que "no existe ocupación de hecho del suelo que la representación de "CELSA" alega en su reclamación de 24 de mayo de 2011, nº de registro de entrada 2298, y por ende, no cabe cesación de la ocupación por tratarse de terrenos que forman parte del dominio público hidráulico, lo que confiere características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad".

SEGUNDO

La parte actora, que se identifica como titular de unos terrenos ubicados en el Polígono Industrial de San Vicente, del municipio de Castellbisbal, en razón a la resultancia de la aprobación definitiva acaecida a 2 de octubre de 1980 del Proyecto de Compensación del Polígono -parcela 31- y de lo consignado en la Escritura Pública de 31 de julio de 1984 en la Notaría de Doña María Isabel Gabarró Miquel y gozando de la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad de Terrassa nº 5 a folio 159, tomo 2194, libro 127 de Castellbisbal y finca 8.080, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Se hace valer que ha resultado afectada por la realización de las obras consistentes en el "Enlace de la Autovía del Baix Llobregat (A-2) y la Autopista AP-7 en Castellbisbal" Proyecto 45-B-4110 y a pesar de los escritos presentados a 1 de agosto de 2007 y 28 de noviembre de 2007 no se ha tenido en cuenta en la relación de bienes y derechos a expropiar en ese proyecto ni se ha seguido trámite alguno de esa naturaleza.

    E igualmente ha resultado afectada por la real ocupación de los terrenos de autos por el viaducto que indica con manifiesta vía de hecho contra la que se reacciona con requerimiento previo y así como contra la Resolución de 27 de mayo de 2011 que lo desestima entendiendo improcedentemente que los terrenos de autos forman parte del dominio público hidráulico del río Llobregat.

  2. Procedencia de condenar a la Administración a restituir la finca a la situación anterior con indemnización de los daños y perjuicios o subsidiariamente caso de imposibilidad de esa restitución se indemnice el valor de la finca ocupada y los daños y perjuicios causados.

    A tales efectos se aboga por la privación del dominio por unos terrenos que son la proyección vertical de las infraestructuras viarias más una franja de 8 metros a lado y lado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74.1 del Reglamento de Carreteras aprobado por el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, como se contempla regularmente en el proyecto para los correspondientes terrenos. Y en materia de ocupación temporal se insiste en una valoración del 10% del valor de expropiación del pleno dominio por año de ocupación. También se pretende una indemnización por demérito de la finca que finalmente resulta. Y todo ello con el incremento jurisprudencial del 25 %.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Una vez se examina lo actuado ya de entrada procede advertir que la Administración, simple y llanamente y todo lo más, trata de poner en duda la titularidad de la parte actora en el presente proceso invocando, tan escueta y lacónicamente, que los terrenos que se hacen valer por la parte actora son dominio público hidráulico del río Llobregat con sus cualidades de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Baste relacionar que la razón de llegar a ese posicionamiento no se encuentra avalada con ningún elemento.

    Por el contrario, la parte actora ha desplegado una nutrida actividad, no desvirtuada de contrario, dotada de suficiente fuerza de convencimiento tanto en sede de aguas, con el Informe de la Agencia Catalana del Agua de 17 de octubre de 2011 -documento 3 de los acompañados con la demanda- en el sentido que no consta ningún procedimiento reglado "d'atermenament" en la zona, en sede urbanística y en materia fáctica en la misma ubicación de los terrenos de autos, especialmente en razón a lo dictaminado por el perito Arquitecto Don Leoncio que judicialmente ha ratificado su dictamen de fecha 31 de enero de 2012, además de lo hecho constar en el acta notarial de 16 de mayo de 2012.

    Es así que a los efectos prejudiciales que nos corresponde enjuiciar - artículo 10 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y artículo 4 de nuestra Ley Jurisdiccional - este tribunal forma cumplida convicción que los terrenos de autos son propios de la entidad actora y de forma pacífica y muy especialmente destacados a resultas de las adjudicaciones del Proyecto equidistributivo urbanístico a que se ha hecho referencia y con constancia sobrada notarial y registral y que alcanza, inclusive, a las prescripciones de la nueva figura de planeamiento general constituida por el Plan de Ordenación Urbanística Municipal con aprobación definitiva a resultas de los Acuerdos de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 19 de julio de 2007 y de 30 de abril de 2008 y con publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Cataluña de 23 de julio de 2008 y en que no se atisba la problemática que se trata de suscitar por la Administración demandada.

    Y todo ello con expresiva advertencia del supuesto en los escritos de la parte actora presentados a 1 de agosto de 2007 -obrante a folios 83 y 84 de las copias del expediente administrativo remitidas- y a 28 de noviembre de 2007 -obrante a folios 85 a 87 de las copias del expediente administrativo remitidas-, que bien pudo merecer una labor de comprobación y en todo caso acorde con el caso pero que nada añadió en la tramitación de facto seguida.

    A tales efectos, con apoyo en la prueba pericial practicada con las garantías de rigor y de conformidad con lo dictaminado procede reproducir en la parte menester la impresión fotográfica que se contiene en la parte superior de la página 5 en cuanto se destacan los terrenos de autos con sombra de color naranja y los viaductos en construcción de enlace de las dos vías rápidas mediante una transparencia más intensa, del siguiente modo:

    Así mismo se forma cumplida convicción que la ocupación al margen de todo procedimiento expropiatorio o cualesquiera otro título habilitante ha consistido en la realización de esos dos...

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