STSJ Cataluña 5810/2014, 8 de Septiembre de 2014

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:8723
Número de Recurso2748/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5810/2014
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2011 - 8021356

EBO

Recurso de Suplicación: 2748/2014

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 8 de septiembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5810/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 16 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 367/2011 y siendo recurrido Alexis . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por Alexis, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, procede revocar la resoluciones impugnadas declarando el derecho del actor a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años solicitado".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1) El actor nacido el NUM000 /1955, afiliado a la Seguridad Social retornó a España procedente de suiza el 15/09/2009, habiendo cotizado en Suiza en el período comprendido entre el 1/12/1981 y 31/01/2009. (Documento 2 del actor al folio 22). 2º) El 15/10/2009 solicitó la incorporación al programa de renta activa de inserción (RAI) que le fue concedido por el período comprendido entre el 16/10/2009 y el 15/09/2010.

  1. ) Por resolución de 22/12/2010 se le denegó alta inicial de subsidio de desempleo pra mayores de 52 años, solicitado el 17/09/2010. El 17/01/2011 solicitó nuevamente el subsidio de desempleo para mayores de 52 años que le fue denegado por nueva resolución de 31/01/2011.

  2. ) Contra las resoluciones de 22/12/2010 y 31/01/2011 presentó reclamación previa que le fueron desestimadas por resolución de 1/04/2011. (folio 21 de autos).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandado, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Organismo demandado se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta en materia de subsidio para mayores de cincuenta y dos años de edad, le reconoció el derecho al mismo, habiendo sido el recurso impugnado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 31 de enero del 2.011, por la que se acordó no haber lugar a la prestación económica por subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años, por no encontrarse el solicitante en ninguna de las causas previstas para acceso al mismo.

Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia el Organismo recurrente la infracción del Anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1.999, de los artículos 67.3 del Reglamento CEE 1408/1971, así como artículo 215.1.1, 215.1.2, 215,1.3 y Disposición Adicional Trigésimo Tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Frente a la sentencia de instancia, que estimó la pretensión deducida en la demanda, alega el Organismo recurrente que no concurren los requisitos previstos en el artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social, en base a lo que ahí se razona y se da por reproducido

La resolución administrativa impugnada en la presente litis, desestimó la pretensión deducida por el actor al considerar que no se encontraba en ninguna de las causas de acceso al subsidio de desempleo, concretamente en las previstas en el artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social .

Dispone el primero de los apartados del precepto invocado que serán beneficiarios del subsidio por desempleo :

"1. Los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación, o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 % del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.

  2. Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.

  3. Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo .

  4. Haber sido liberado de prisión y no tener derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses.

    Se entenderán comprendidos en dicha situación los menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como delito, siempre que, además de haber permanecido privados de libertad por el tiempo antes indicado, en el momento de la liberación sean mayores de dieciséis años.

    Asimismo, se entenderán comprendidas en dicha situación las personas que hubiesen concluido un tratamiento de deshabituación de su drogodependencia, siempre que el mismo hubiera durado un período superior a seis meses y hayan visto remitida su pena privativa...

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