SAP Valencia 224/2014, 11 de Julio de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2014:4087
Número de Recurso126/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución224/2014
Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000126/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 2 2 4

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a once de julio de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000380/2010, seguidos ante el JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE GANDIA(ANT. MIXTO 8), entre partes; de una como demandado/s - apelante/s RESIDENCIAS ESPACIOS Y DISEÑOS GANDIA SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO FERRER MARTINEZ y representado por el/ la Procurador/a D/Dª RAMON JUAN LACASA, y de otra como demandante/s - apelado/s COMUNIDAD PROPIETARIOS COMPLEJO CASA000, dirigido por el Letrado D. SANTIAGO TUR ROIG y representado por el Procurador D. JOAQUIN VILLAESCUSA SOLER; también demandados / apelados D. Ángel, D. Clemente y Dª Esperanza, dirigidos por el Letrado D. FRANCISCO REAL CUENCA y representados por el Procurador D. FRANCISCO REAL MARQUES, y por último, también como demandados / apelados D. Gaspar y D. Lázaro, dirigidos por el Letrado D. JOSE LUIS MARTINEZ GALVAÑ y representados por la Procurador Dª Mª DOLORES SIRVENT ESCODA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE GANDIA(ANT. MIXTO 8), con fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario formulada por Comunidad de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del edificio " CASA000 " sito en la confluencia de la CALLE000, DIRECCION000, y DIRECCION001 NUM000 en la persona de su Presidente D. Juan Ramón, representada por el Procurador Sr/a. Joaquín Villaescusa Soler, y asistida por el Letrado Sr/a. Santiago F. Tur Roig contra la mercantil Residencias, Espacios y Diseños Gandia SL, promotora, representado por el Procurador Sr/a. Ramón Juan Lacasa y asistido por el Letrado Sr/a. Francisco Ferrer Martínez debo condenar y condeno a la promotora a la realización de todas las obras necesarias parala subsanación de los vicios y defectos apreciados en la piscina elemento común de la actora que se reseñan en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución judicial, debiendo proceder a la reparación de las mismas en los términos establecidos en el informe del perito de la actora Sr. Constantino como segunda opción en el punto

7.2 folio 12 de dicho informe, con el apercibimiento de que en caso contrario se ejecutará a su costa en los términos del art. 706 Lec, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la imposición de costas; absolver y absuelvo a losArquitectos Superiores D. Gaspar y D. Lázaro, representados por el Procurador Sr/a. María Dolores Sirvent Escoda y asistidos por el Letrado Sr/a. José Luis Martínez Galvall de las pretensiones objeto del presente procedimiento contra ellos formuladas, con expresa imposición de costas a la actora, respecto de dichos demandados de las costas causadas en el presente procedimiento; y debo declarar y declaro que las costas derivadas de la intervención provocadade los Arquitectos Técnicos que intervinieron en la obra, Dña. Esperanza, D. Ángel y D. Clemente, representados por el Procurador Sr/a. Francisco Real Marqués y asistidos por el Letrado Sr/a. Carlos Real Marqués, se imponen a la parte que provocó la misma, es decir, los Arquitectos Superiores demandados; y finalmente debo declarar y declaro que las costas derivadas de la intervención provocada de Piscines Eliseo representado por el Procurado Sr/a. Valerio Peiró Vercher y asistido por la Letrada Sr/a. Mercedes Fructuosa Almagro, se imponen a la parte que provocó tal intervención, es decir, a la mercantil demandada Residencias, Espacios y Diseños Gandia SL.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada Residencias, Espacios y Diseños Gandía, S.L., se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día siete de julio de dos mil catorce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Complejo CASA000 formuló demanda de juicio ordinario, en ejercicio de dos acciones:

1.- La acción derivada de la Ley de Ordenación de la Edificación contra:

Residencias, Espacios y Diseños Gandía Sociedad Limitada, en su condición de promotora, conocida como Resdigan SL.-Don Gaspar y Don Lázaro como agentes intervinientes en el proceso constructivo, en su condición de arquitectos superiores, proyectistas y directores de la obra.

2.- Acumuladamente, la acción derivada del Código Civil y normas relacionadas por incumplimiento contractual en la venta de viviendas contra la promotora Residencias, Espacios y Diseños Sociedad Limitada.

Pide la condena de los demandados, en primer lugar, a reparar y reponer todos los defectos de construcción, y sólo subsidiariamente a indemnizar. Subsidiariamente a la opción anterior, formula diversas peticiones, como reparar ejecutándolo a costa de las demandadas o pagar la reparación a su costa.

Sustenta su pretensión en que en el referido conjunto edificatorio existe una piscina con dos zonas, una de chapoteo y otra de nadar, que sufre una serie de vicios o defectos desde el inicio de su uso, consistentes en fisuras, excesiva distancia entre los pilones de la barrera de separación entre las dos zonas y filtraciones en la parte interior del muro de hormigón del aparcamiento.

La representación de Don Gaspar y Don Lázaro se opuso a la pretensión actora invocando la excepción de litis consorcio pasivo necesario por no haber llamado al proceso a los aparejadores de la obra. Y mediante escrito de 20 de mayo de 2010, al amparo del artículo 14.2 de la LEC y Disposición Adicional Séptima de la Ley 38/1999 de 5 de Noviembre pide que se llame al procedimiento a los arquitectos técnicos.

La representación procesal de la promotora, igualmente se opuso a la pretensión actora, e invocó la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no llamar al procedimiento a Piscinas Eliseo, que se corresponde con don Roman . Posteriormente presenta escrito en el que, al amparo del artículo 14.2 de la LEC pide que sea llamado al proceso Piscines Eliseo.

Admitida la intervención de los arquitectos técnicos, la representación procesal de doña Esperanza, Don Ángel y don Clemente se opuso a la pretensión actora e hizo constar que la actora no había ampliado la demandada contra ellos.

Igualmente contestó a la demanda la representación de don Roman, quien compareció llamado por Resdigan SL, alegando su falta de legitimación pasiva, y que su trabajo se limitaba siempre a impermeabilizar, revestir y decorar piscinas, pero nunca realizó los trabajos de sedimentar, hormigonar ni ha ejecutado la solera de la piscina.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda, condenando únicamente a la promotora, resolución contra la que únicamente se alza la parte demandada-condenada invocando diversos motivos que pasamos a examinar. Las demás partes han solicitado la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO

. En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

TERCERO

. Con carácter previo al examen de los motivos del recurso, debemos realizar algunas consideraciones:

En primer lugar, sobre la postura procesal y peticiones que puede formular la parte demandada y condenada al ser la única que ha formulado recurso de apelación.

Al respecto hemos de precisar que la parte demandada, que ha sido condenada, en su recurso únicamente puede solicitar su absolución, no así la condena de las demás partes codemandadas, ya que sólo la parte actora o demandada reconviente, si formula el correspondiente recurso de apelación, puede solicitar la condena de un demandado absuelto o que se agrave su situación, petición que nunca puede formular un...

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