SAP Valencia 244/2014, 29 de Julio de 2014

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2014:4084
Número de Recurso356/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2014
Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000356/2014

VTE

SENTENCIA NÚM.:244/2014

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a 29 de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000356/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001830/2012, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a doña Tamara, representada por el Procurador de los Tribunales don ISMAEL RUBIO PASCUAL, y asistido del Letrado don MATEU TALENS VERNICH y de otra, como apelada a BANKIA SA representada por el Procurador de los Tribunales don RAMON CUCHILLO GARCIA, y asistido del Letrado don JOSE LUIS PONZ ROMERO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Tamara .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA en fecha 27 de enero de 2014, contiene el siguiente FALLO: "QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Tamara CONTRA BANKIA SA DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA MISMA DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA. LAS COSTAS SERAN SATISFECHAS POR LA PARTE ACTORA."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Tamara, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de primera Instancia 21 de Valencia dictó sentencia, con fecha 27 de Enero de 2014, que desestimaba la demanda interpuesta por Tamara frente a BANKIA SA. La parte actora ejercitaba como acción principal, la nulidad del contrato de depósito y administración de valores y orden de compra de 100 participaciones preferentes por importe nominal de 10.000 Euros, al haber incumplido la demandada obligaciones de información, lo que comportó que la actora prestase su consentimiento en forma errónea, desconociendo las características y el objeto de las órdenes de compra que suscribieron (error obstativo, que comporta ausencia de consentimiento, conforme el artículo 1261 CC ) solicitando se declarara la obligación de las partes de restituirse, mutuamente, las prestaciones; como acción subsidiaria, solicitaba la resolución contractual, al haber incumplido la demandada sus obligaciones de diligencia, lealtad e información, con restitución de la cantidad invertida en la compra de las citadas participaciones, a lo que se opuso la demandada.

La sentencia establece que se contrataron participaciones preferentes, que es producto complejo y por tanto ha de extremarse la obligación de información, de conformidad con la normativa de aplicación que especifica la resolución dictada; siendo aplicable, en este caso, la Ley de mercado de Valores, artículo 79 bis, en redacción de Ley 47/07 así como RD 15/2/08. Pero, en el presente supuesto, la entidad financiera, a través de sus empleados y, en concreto, de la hermana de la demandante, trabajadora de Caja Madrid, era la que aconsejaba los productos, como resulta de la declaración del testigo, esposo de la demandante, que expresó que era la hermana de aquella la que ofrecía productos para mayor rentabilidad, y, de hecho, se contrataron tanto para la demandante, como para él mismo, sus hijos e incluso sus suegros, lo que altera notablemente la situación. En relación con la información, compete a la entidad demandada acreditar que la dio en forma concreta y adecuada, considerando la Juzgadora que así resulta de la valoración de los documentos 4-6 de la contestación, ya que, aunque fueron impugnados por ser fotocopias, no se negó la realidad de la firma. Por ello, no constando las circunstancias específicas de contratación, y sí que aquella se realizó respecto de varios miembros de la familia, disponiéndose tan solo de los documentos firmados, y valorando que la actora es abogada en ejercicio, por lo que tiene capacidad para entenderlos -aunque se dedique a otra materia- o al menos para asesorarse - por lo que el error sería excusable-, concluye que el documento 4 informa de los riesgos -clara y comprensiblemente- y que se entregó un folleto explicativo, realizándose test de conveniencia. No puede llegarse a la conclusión de incumplimiento de contrato, ni que la pérdida derive de falta de información, ni tampoco la existencia de vicio del consentimiento por lo que desestimó la demanda interpuesta.

Recurrió en apelación la actora -tras pedir aclaración a que no se dio lugar por el Juzgado- alegando, en esencia, lo que sigue:

Que contrató telefónicamente con la sucursal donde trabajaba su hermana. Indica que, si bien es abogada, posee nula experiencia financiera. Su hermana le llamó y vendió las preferentes. Tampoco aquella tenía experiencia financiera o económica, ni conocimientos específicos y estos productos también los "colocó" a más miembros de la familia.

Insiste en la impugnación de los documentos por ser fotocopias ilegibles y no firmadas. La sentencia las tiene en cuenta, sin embargo, conculcando la normativa sobre valoración de tales documentos.

Acepta la calificación del producto como complejo que recoge la sentencia e igualmente que la carga de la prueba es de la demandada, siendo la entidad, a través de la hermana, la que informaba. Con ello, considera que la conclusión obtenida por la sentencia resulta incongruente, porque se basa en los documentos 4-6 de la contestación, que no podían ser tenidos en cuenta, porque estaban impugnados.

Insiste en la existencia de error en la valoración y apreciación de la prueba, al afirmarse en la sentencia que no negó la firma, lo que no se ajusta a la realidad. Insiste en la impugnación, y en que, al no venir la hermana de la actora como testigo, no han podido ser contrastados en cuanto a su firma los citados documentos. Dice que la sentencia yerra porque entiende que "no se negó la realidad de la firma ni por tanto la recepción" de los documentos, y, realmente, fueron impugnados "por ser fotocopias, ilegibles y no firmadas". La falta de prueba sobre tales aspectos ha de perjudicar a la demandada. Dice que dichos documentos no fueron entregados, que la prueba de la...

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