SAP Valencia 222/2014, 16 de Julio de 2014

PonenteMARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ
ECLIES:APV:2014:3936
Número de Recurso233/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución222/2014
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000233/2014

M

SENTENCIA NÚM.:222/2014

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DOÑA MARÍA DE HOYOS FLÓREZ

En Valencia a dieciséis de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, en comisión de servicios, DOÑA MARÍA DE HOYOS FLÓREZ, el presente rollo de apelación número 000233/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001869/2012, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a doña Angustia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA JOSE LASALA COLOMER, y asistida del Letrado don JUSTO AGUSTIN PASCUAL MONAR y de otra, como demandada apelada CATALUNYA BANC S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales doña EVA BADIAS BASTIDA, y asistida del Letrado don CARLOS GARCÍA DE LA CALLE, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Angustia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA en fecha 17 de diciembre de 2013, contiene el siguiente FALLO: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Lasala Colomer, María José, Procurador Judicial y de Angustia, debo condenar y condeno a Catalunya Banc SA, a que indemnice a la actora en la cantidad de 6.873, 20 euros, más los intereses legales y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas del juicio."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Angustia, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en apelación la representación de la Sra. Angustia, folio 143 y los siguientes de las actuaciones - alegando, en síntesis: .1).- Estima que la Sentencia dictada en Primera Instancia incurre en incongruencia extrapetita en tanto que, estimando concurrente culpa extracontractual no interesada por las partes, acoge un minoración por concurrencia de culpas de la indemnización peticionada en la demanda.

.2).- Ausencia de consentimiento en la contratación litigiosa. La actora no suscribió orden de compra de los productos litigiosos.

.3).- Se estima acreditado el perfil conservador de la demandante.

.4).- Defiende falta total de información en la contratación objeto del proceso e incumplimiento por la entidad demandada de la normativa bancara vigente al tiempo de contratar.

Y, sobre la base de cuanto antecede, termina por suplicar la revocación de la sentencia apelada con expresa imposición de costas a la entidad demandada.

Se opone al recurso de apelación la representación de la entidad demandada, folios 177 los siguientes del proceso, para solicitar la desestimación del recurso de apelación formulado de contrario y la imposición de todas las costas del proceso a la parte actora. Entendiendo que la acción ejercitada en la demanda lo fue de anulabilidad por concurrencia de vicio en el consentimiento, defiende la acción caducada y en todo caso válido e informado el consentimiento prestado por la actora para contratar.

Recurre en apelación la representación procesal de la entidad Catalunya Banc, folio 161 y siguientes de las actuaciones, alegando haber sido condenada en base a una causa de pedir no invocada por la parte actora. Se solicita la estimación de su recurso y la revocación de la Sentencia dictada en primera instancia.

A este recurso se opuso la representación de la Sra. Angustia, quien compartiendo la denuncia de la incongruencia de la Sentencia dictada en primera instancia, solicita, con estimación de su recurso, su revocación y la estimación íntegra de los pedimentos de su escrito de demanda.

Queda delimitado en los términos expuestos el conflicto en la apelación

SEGUNDO

Para resolución del primer motivo de apelación compartido por ambos litigantes se trae a la presente resolución la Sentencia de esta Sala, nº 282/13, Rollo de Apelación 606/2013, "... Como indica la STS de 21 de marzo de 1970, "si bien es cierto que según constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, los Tribunales gozan en nuestro Ordenamiento positivo de la facultad de indagar y escoger la norma jurídica aplicable al caso controvertido, aun cuando no la hubiesen invocado los litigantes, no lo es menos que tal derecho, reconocido por los apotegmas «Jura novit curia» y «Da mihi factum et ego tibi dabo ius», no puede ser interpretado en un sentido tan amplio que autorice a sus titulares a rebasar los limites que en materia civil establece el art. 359 de la Ley de Trámites, cuando, al acoger el principio de la congruencia, subordinan la actuación de dichos Organismos a la iniciativa privada de los interesados, de cuya voluntad, y salvo lo dispuesto para casos concretos... depende no sólo la impulsión del proceso, sino también la determinación de los problemas que en el mismo deben decidirse,... de lo que se infiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de una resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlación tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado - sentencia de 24 de mayo de 1954 (R. 1325)- sin que sea lícito al Juzgador modificarla, ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas -ss. de 6 de julio de 1952

(R. 1553) y 23 de enero de 1960 (R. 114)-, porque de lo contrario se contravendría la doctrina establecida por los principios generales de Derecho «Quod non est in actis, non est in mundo» y «sententia deber esse conformis libello», y podrían quedar uno o varios de los litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas con la indefensión que ello llevaría consigo (ss. de 10 de junio de 1951 y 25 de octubre de 1952) ".

A tenor de las consideraciones jurídicas anteriores, que no son sino expresión de la reiterada doctrina jurisprudencial elaborada en torno al principio de congruencia de las resoluciones judiciales - actualmente recogida en el artículo 218 LEC -, el examen de las actuaciones llevado a cabo por este tribunal en uso de la función revisora que es propia del recurso de apelación ( art. 456 LEC ) necesariamente determina concluir que la sentencia dictada en la instancia adolece del defecto de incongruencia que se denuncia como primer motivo de la apelación por cuanto que acoge parcialmente la pretensión de la parte actora aplicando un mecanismo de minoración propio de la responsabilidad extracontractual, la concurrencia de culpas, prescindiendo de las causas de pedir deducidas en la demanda fallando conforme a otra distinta no peticionada por parte alguna. Lo expuesto determina considerar que el Juzgador de Instancia actuó en su decisión incurriendo en incongruencia y sin respeto del principio de justicia rogada. La sentencia alteró la causa de pedir y sustituyó por otros los problemas traídos al proceso por las partes en sus escritos de alegaciones.

TERCERO

En segundo término, y para definición de los términos del proceso, a pesar de la titulación que en la demanda se hace de la acción que se ejercita como pretensión principal consecuencia de la solicitud que en el Suplico se efectúa "de declaración de nulidad radical de pleno derecho por vicio en el consentimiento " de la totalidad del cuerpo del escrito, exposición de hechos y citas legales y jurisprudenciales, se infiere con claridad que en todo momento se alega, se estudia y se pretende justificar la concurrencia en la contratación de una información defectuosa y vulneradora de la legalidad vigente que indujo a la demandante a contratar por error, y así lo comprendió la entidad demandada pues, advertida la discrepancia descrita, dedicó su defensa a rebatir la concurrencia del referido error-vicio al haberse accedido a la suscripción del contrato de forma informada, libre y voluntaria, exponiendo las razones por las que considera que no concurren los requisitos necesarios para que pueda prosperar una acción de anulabilidad por error vicio de consentimiento.

En definitiva la demandante instó la nulidad del contrato impugnado sobre la base de que el consentimiento prestado en la solicitud de operaciones (documento 15 de la demanda) en fecha 24 de marzo de 2.006 en orden a la adquisición de los productos financieros definidos como participaciones preferentes por importe de 20.000 euros, estaba viciado por error. A este respecto, en primer término, se estima necesario conocer las características de los productos financieros objeto del proceso, en este supuesto, PARTICIPACIONES PREFERENTESse trata de productos complejos, volátiles, a medio camino entre la renta fija y variable con posibilidad de remuneración periódica alta, calculada en proporción al valor nominal del activo, pero supeditada a la obtención de utilidades por parte de la entidad en ese periodo. No confieren derechos políticos de ninguna clase, por lo que se suelen considerar como "cautivas", y subordinadas, calificación que contradice la apariencia de algún privilegio que le otorga su calificación como "preferentes" pues no conceden ninguna facultad que pueda calificarse como tal o como privilegio, pues producida la liquidación o disolución societaria, el tenedor de la participación preferente se coloca prácticamente al final del orden de prelación de los créditos, por detrás concretamente de todos los...

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