SAP Valencia 306/2014, 24 de Julio de 2014

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2014:3907
Número de Recurso253/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución306/2014
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 253/14

SENTENCIA Nº 000306/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, con el nº 000821/2013, por D. Primitivo, Dª. Antonia Y D. Dionisio representados en esta alzada por la Procuradora Dª. SARA ALONSO PUIG y dirigidos por el Letrado D.FRANCISCO JOSÉ PELÁEZ SANZ contra D. Justiniano representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª. REMEDIOS LÓPEZ QUINTANA y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO AMORÓS HERRERO y contra MAPFRE FAMILIAR, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada en esta alzada por el Procurador D. JAVIER ROLDÁN GARCÍA y dirigida por el Letrado D. JUAN C. GONZÁLEZ CANALES y contra HOSPITAL NISA VIRGEN DEL CONSUELO representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ROSARIO ARROYO CABRIA y dirigido por la Letrada Dª. Mª. JOSÉ SANTA CRUZ AYO; pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Primitivo, Dª. Antonia, Y D. Dionisio y por D. Justiniano .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, en fecha 14 de Marzo de 2014, contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por D. Primitivo, y PARCIALMENTE la formulada por Antonia en su nombre y en el de su hijo Dionisio que han estado representados por el Procurador de los Tribunales SARA ALONSO PUIG DEBO CONDENAR Y CONDENO: 1º. A D. Justiniano que ha estado representada por el Procurador MARIA REMEDIOS LOPEZ QUINTANA a pagar a Primitivo la cantidad de 982.699'56 # intereses legales desde la sentencia y costas; 2º A Antonia en su propio nombre y en el de su hijo Dionisio la cantidad de 139.323'53 #, más intereses legales desde la sentencia y sin imposición de costas; 3º. ASIMISMO DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al HOSPITAL NISA VIRGEN DEL CONSUELO que ha estado representada por el Procurador ROSARIO ARROYO CABRIA con imposición de costas a la parte demandante; y 4º. A MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS que ha estado representada por el Procurador JAVIER ROLDAN GARCIA de las pretensiones formuladas contra dicha aseguradora, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Primitivo, Dª. Antonia Y D. Dionisio y por D. Justiniano, que fueron admitidos en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de Julio de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Primitivo y Doña Antonia, actuando en nombre propio y, a su vez, en representación de su hijo menor Dionisio formularon el 13 de Junio de 2.013 y con fundamento esencial en los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra Don Justiniano y las entidades Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Hospital Nisa Virgen del Consuelo encaminada a la obtención de una sentencia que declare la responsabilidad solidaria de los demandados por los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora y, en su virtud, les condene: a) A estar y pasar por la anterior declaración.

  1. Pagar a Don Primitivo la cantidad de 1.130.340'67 euros. c) A Doña Antonia la suma de 139.323'53 euros y d) A Dionisio la de 139.323'53 euros, así como al abono de las costas causadas. La actora basaba su pretensión en los siguientes hechos expuestos en síntesis: 1º) El Sr. Primitivo de profesión oftalmólogo con anterioridad al episodio acaecido no tenía antecedentes quirúrgicos ni traumatismos previos, salvedad de una cefalea tipo migrañosa que controlaba con ibuprofeno. 2º) El proceso evolutivo se inicia el 2 de Octubre de 2.011 con una jaqueca muy fuerte y vómitos, que persistían el día 5 sumándose a dichos síntomas fotofobia, sonofobia, además de ptosis palpebral izquierda, por lo que concertó para el siguiente día 6 una visita con su compañero el Dr. Don Luis Andrés, neurólogo del Hospital Universitario Casa de Salud, quien en atención a la clínica que presentaba de cefalea intensa y síndrome de Horner (ptosis palpebral izquierda) le prescribió la práctica de una resonancia magnética nuclear cerebral y una angioresonancia intracraneal, con la orientación de "migraña oftalmopléjica". 3º) Esa misma mañana como asegurado de Mapfre acudió al Hospital Nisa Virgen del Consuelo para hacerse las pruebas, siendo informado verbalmente por una persona del equipo del Dr. Justiniano de que todo había salido normal y que el 12 de Octubre acudiese a recogerlas. 4º) Durante los días intermedios siguíó con sus quehaceres habituales, pasando consulta el 10 y el 11, si bien en este último tuvo un nuevo episodio de cefalea y en la mañana del 12 recogieron el informe escrito que reseñaba la normalidad de los resultados. 5º) A pesar de ello, su estado empeoró por lo que en la noche del día 12 de Octubre acudió con su esposa al Hospital Universitario Dr. Peset donde explicaron la sintomatología que presentaba, la visita al neurólogo y el resultado del estudio radiográfico practicado, facilitando el informe del Dr. Justiniano . Allí el Servicio de Neurología le realizó esa misma noche una analítica completa, una radiografía de tórax y un TAC craneal quedando ingresado para evaluación neurológica el día siguiente y 6º) Los días 13 y 14 sufre una disminución fluctuante del nivel de conciencia que culmina la madrugada del 14 con una crisis tónica (ictus) acompañada de una hemiplejia derecha y una afasia. Dado su estado se le realiza a continuación una segunda resonancia en la que se aprecia una disección de ambas carótidas internas, completa desde su origen en el caso de la interna izquierda y a nivel extracraneal de la derecha, además de una infarto cerebral en el territorio de la arteria cerebral media izquierda. Alega la parte actora que como consecuencia de la incorrecta lectura por parte del Dr. Justiniano de las pruebas radiográficas que le realizó, no se instauró el tratamiento adecuado y precoz a fin de evitar el ictus sufrido el día 14, que le han llevado a una situación de discapacidad y dependencia de los demás, habiéndosele reconocido el 18 de Abril de 2.012 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social una incapacidad permanente en grado de gran invalidez. Los demandados que comparecieron con distinta representación y dirección letrada se opusieron a la demanda. Así el Dr. Justiniano negó que existiese acción negligente o culposa por su parte, ya que ni realizó la prueba de angiografia, ni imprimió ni hizo entrega del informe que está incompleto, añadiendo que el daño causado no se hubiese producido si el Hospital Doctor Peset y el propio demandante hubieran actuado de forma más diligente y temprana en el tratamiento de su dolencia. Por su parte Mapfre Familiar alegó que en virtud del contrato suscrito con el Sr. Primitivo únicamente se obligaba a reeembolsarle los gastos médico/hospitalarios causados por la asistencia médica que requiriese, pero sin que deba responder en forma alguna por los actos de los profesionales y centros sanitarios, ya que el asegurado tenía la más absoluta libertad para acudir al centro o profesional médico que estimase oportuno. Finalmente el Hospital Nisa Virgen del Consuelo negó la responsabilidad sanitaria que se le achaca, puesto que puso a disposición del paciente y del médico los medios materiales para realizar las pruebas radiológicas prescritas, sin que los mismos fallasen. La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda, efectuando los siguientes pronunciamientos: 1º) Condenó a Don Justiniano a pagar a Don Primitivo la cantidad de 982.699'56 euros, intereses legales desde la sentencia y costas; 2º) Así mismo condenó al Sr. Justiniano a pagar a Doña Antonia en su propio nombre y en el de su hijo Dionisio la cantidad de 139.323'53 euros, más intereses legales desde la sentencia y sin imposición de costas. 3º) Absolvió al Hospital Nisa Virgen del Consuelo con imposición de costas a la parte demandante y 4º) Absolvió a Mapfre familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. de las pretensiones formuladas contra la misma y ello sin imposición de costas. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por el codemandado Sr. Justiniano, así como también por la parte actora, en cuanto a la absolución de las personas jurídicas demandadas.

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado por Don Justiniano postulando la revocación de la sentencia y su consiguiente absolución se funda esencialmente en el error sufrido por el juzgador de instancia en la valoración de la prueba y en punto a ello conviene efectuar una doble precisión inicial: A) Que la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96...

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