SAP Valencia 230/2014, 24 de Julio de 2014

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2014:3854
Número de Recurso328/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2014
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 328/2014.

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 328/2014

SENTENCIA nº 230

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADA

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

MAGISTRADO

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 24 de julio de 2014.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2014, recaída en autos de juicio de desahucio nº 1462/2013, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Valencia .

Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. María Luisa, demandada, representada por Dª. Marta Sancho Torregrosa, Procuradora de los Tribunales, y defendida por Dª. María Lázaro de Molina, Letrada, y, como apelada, la parte demandante, don Romeo, representado por Dª. Clara González Rodríguez, Procurador de los Tribunales, y defendido por D. Joaquín Sirera García, Letrado;

Es Ponente D. José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

"Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Clara Rodríguez González en nombre y representación de D. Romeo contra Dª María Luisa y consecuentemente debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre la vivienda sita en Valencia, C/ DIRECCION000 nº NUM000 pta NUM001, dando lugar al desahucio solicitado y condenando a la demandada a desalojar el inmueble de referencia y a dejarlo libre y a disposición de la actora dentro del termino legal, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificase, y que tendrá lugar, sin más notificación a la parte demandada el día que al efecto se señale por el servicio común de notificaciones y embargos, sirviendo el testimonio de esta sentencia con expresión de su firmeza, de mandamiento en forma a la comisión judicial del Servicio Común de Actos de Comunicación que practique la diligencia de lanzamiento, y a quienes se faculta ampliamente para ello, así como la adopción de medidas necesarias para la efectividad de la diligencia.

Y debo condenar y condeno a Dª María Luisa a abonar al actor la suma de 6.358,91 #, más los intereses legales correspondientes, así como al abono del importe equivalente al de las rentas que se devenguen hasta la efectiva entrega de la posesión del inmueble a la parte actora y todo ello con expresa imposición de las costas causada a la parte demandada".

SEGUNDO

La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, sosteniendo la existencia de error en la valoración de la prueba, sosteniendo que no procedía la compensación de las cantidades entregadas en concepto de fianza arrendaticia, discrepaba de las cantidades que la sentencia había entendido acreditadas como adeudadas en concepto de rentas, y por la imposición de las costas procesales en primera instancia. Solicitaba sentencia que estimando el recurso de apelación, la absolviera de las pretensiones de la actora, con condena a la misma de las costas causadas.

TERCERO

La defensa de las parte demandante presentó escrito solicitando Sentencia por la que sin entrar en el fondo del asunto declare no haber lugar a la admisión del Recurso de Apelación por no estar al corriente en el pago de la renta arrendaticia, y subsidiariamente, "ad cautelam", para el caso de entender admisible el recurso de apelación, se desestime el recurso confirmando la sentencia en todos sus pronunciamientos; con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada apelante.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 23 de julio de 2014 en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la demanda razonando:

Primero.- Conforme a la dispuesto en el artículo 1.542 del Código Civil en el arrendamiento de cosas una de las partes se obliga a dar el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto. El artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece el ámbito de aplicación de la misma a aquellos arrendamientos de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a usos distintos del de vivienda.

El artículo 27 de Ley de Arrendamientos Urbanos establece que el incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiera cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil . El arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por la falta de pago de la renta o en su caso de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario.

Dada la naturaleza del procedimiento el art. 444.1 solo permite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

A la vista de la legislación expuesta es claro, de una parte, que en los procesos arrendaticios en que se ejercita la acción de desahucio por falta de pago de las rentas o cantidad asimilada, solo puede alegarse y debatirse única y exclusivamente dos cuestiones: que se ha pagado o no las rentas o cantidad asimilada y, en el segundo supuesto, -impago de rentas- la procedencia o no de la enervación de la acción de desahucio ejercitada.

En este sentido es lógico que la prueba que se permite articular al demandado quede limitada y circunscrita a que se han pagado las rentas o cantidades asimiladas o que se dan o concurren las circunstancias exigidas para enervar la acción de desahucio.

Cualquier otra cuestión o tema debatible y derivado del contrato no puede ser objeto de alegación, debate, prueba y resolución en este proceso, sino que tales cuestiones deben ser resueltas en el proceso previsto para ello; el juicio ordinario, conforme a lo prevenido en el art. 249, párrafo 1º, número 6º LEC .

En el presente caso junto a la acción de desahucio se está ejercitando igualmente una acción de reclamación de rentas adeudadas, acumulación permitida por el art 438.3 LEC y tales limitaciones sólo pueden entenderse referidas a la acción de desahucio y no a la reclamación de rentas. Ello ha de completarse con el art 440.3 Lec que dispone que: "En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Secretario judicial, tras la admisión y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio ; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación". La conducta procesal del demandado ante la demanda de desahucio puede ser desalojar el inmueble,...

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