SAP Toledo 247/2014, 22 de Septiembre de 2014

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2014:727
Número de Recurso270/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución247/2014
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00247/2014

Rollo Núm. ................. 270/2012.-Juzg. 1ª Inst. Núm....2 de Illescas.-J. Ordinario Núm.......... 1243/09.- SENTENCIA NÚM. 247

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 270 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 1243/2009, en el que han actuado, como apelante COYPROMSAL S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Romero González; y como apelado Eduardo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Hospital y defendido por el Letrado Sr. Esquiroz Rodriguez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 17 de febrero de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Eduardo contra Coypromsal S.L.

DESESTIMO la demanda contra Cortes Construir y Replantear Espacios S.L. y, en su virtud, RESUELVO el contrato de 29 de mayo de 2007 suscrito entre D. Eduardo y Coypromsal S.l.

CONDENANDO a Coypromsal S.L. a la pérdida de la cantidad de 200.000 #, debiendo las partes restituirse las prestaciones respectivas.

Impongo a Coypromsal S.L. las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por COYPROMSAL S.A.,, dentro del término establecido, interpuso recurso de apelación, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por indebida aplicación del art. 1124 del Código Civil en relación a los arts. 1282 y 1286 del mismo texto legal sobre interpretación de la verdadera intención de los contratantes y del carácter relacionado de las cláusulas contractuales, se recurre por la demandada condenada, la sentencia que estima la resolución del contrato de permuta inmobiliaria o cesión para la construcción, condenando a la demandada a la pérdida de los 200.000 euros dados en concepto de arras del art. 1454 del Código Civil .

En definitiva, lo que el recurrente alega es que el contrato firmado por las partes y que como documento nº 2 se acompaña por la atora a su demanda, no es un contrato de permuta de terreno para construcción a cambio de unidades construidas y dinero, o solo aquellas, sino un contrato de sociedad especial de colaboración empresarial por el que el solar se cede a cambio de un porcentaje del beneficio en la edificación, al que no pude aplicarse sin mas, el art. 1124 del Código Civil respecto a la resolución por incumplimiento, ya que el cedente (socio capitalista) participó del alguna manera de los riesgos del negocio, entre los que se encuentra en este caso la tan citada y alegada crisis del sector inmobiliario, que es la causa que el demandado alega para no haber construido en el solar cedido dentro del plazo estipulado en el contrato, causa obstativa (imposibilidad de obtener financiación) que también debe afectar al socio "capitalista", porque la sociedad creaba una comunidad de riegos y de frutos en la construcción, lo que debería haber llevado al Juez a quo a la resolución sin penalizacion alguna, esto es, a devolverse mutuamente las cosas objeto del contrato sin enriquecimiento para ninguna de las partes, porque decidir que el actor haga suyos los 200.000 euros de la cláusula final, supone, de acuerdo a la interpretación contractual ofrecida, un enriquecimiento injusto.

SEGUNDO

Que ante el problema interpretativo que el recurrente presenta como motivo de apelación debemos recordar la doctrina jurisprudencial sobre interpretación de los contratos.

"La jurisprudencia declara que la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia, ajustada a los hechos considerados probados en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, no puede ser revisada en casación salvo que se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario o vulnere alguna de las normas o La jurisprudencia declara que la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia, ajustada a los hechos considerados probados en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, no puede ser revisada en casación salvo que se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La cita en casación de tales preceptos como infringidos está sujeta a ese límite, debiéndose mantener la interpretación formulada en la instancia frente al criterio de la parte recurrente salvo que sea arbitraria, ilógica o contraria a la ley ( SSTS de 19 de diciembre de 2009, RC 2790/1999 EDJ 2009/327292, de 21 de noviembre de 2008, RC núm. 2690/2002 EDJ 2008/227752, de 20 de marzo de 2009, RC núm. 128/2004 EDJ 2009/38169, entre otras).

Efectivamente, en el presente caso hay que partir de la base que el negocio jurídico que ha unido a las partes de la presente contienda judicial y plasmado en el documento privado de 1 de marzo de 1988, es, como se dice en la sentencia recurrida, un contrato atípico denominado por la doctrina científica como el de permuta de solar por obra construida, o de cosa cierta actual por cosa futura.

En concreto, nos encontramos con la figura específica de cambio de solar por un porcentaje de lo construido, que es la figura del contrato atípico general del contrato de aportación de solar, contrato atípico caracterizado por una doble prestación contrapuesta, una, la de aportación del solar que es un hecho presente, y otro, la de entrega de algo futuro construido que se caracteriza por el devenir o futuro. Es más, en un contrato atípico conectado con el de compraventa, con el de...

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