SAP Madrid 612/2014, 24 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2014:11947
Número de Recurso570/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución612/2014
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934475/4576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0010900

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 570/2014 RAA/SH

Origen :Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid

Procedimiento Abreviado 607/2010

Apelante: D./Dña. Adriano

Procurador D./Dña. LUIS ALFARO RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. JACINTO ROMERA MARTINEZ

Apelado: D./Dña. ABOGADO DEL ESTADO y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 612/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

    MAGISTRADOS

    D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

  2. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

    =============================================

    En Madrid, a 24 de septiembre de 2014.

    VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Adriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, de fecha 11 de septiembre de 2013, en la causa citada al margen.

    VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 11 de septiembre de 2013, cuyo relato fáctico es el siguiente: "Expresa y terminantemente se declara probado que Adriano

,mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2003 realizó entregas en efectivo por importe de 522.800 euros en la cuenta corriente numero 2077 0799 12 3100021506 de la que es titular la sociedad TARVI PROYECTOS INMOBILIARIOS SL (NIF B 82531856) de la que Adriano es socio y administrador.

Que Adriano presentó declaración conjunta con su mujer por el Impuesto de la renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2003 omitiendo declarar los ingresos patrimoniales no justificados de 522.800 euros que trasfirió a la Sociedad TARVI PROYECTOS INMOBILIARIOS SL, y todo ello de forma deliberada y con el propósito de eludir sus obligaciones tributarias con la Hacienda Publica causando de este modo a la misma un perjuicio económico de 231.827,11 euros, según resulta de los siguientes parámetros aplicables al impuesto de la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2003 : Rendimientos netos de trabajo procedentes de Tarvi: 25.242,48; Mínimo personal Y familiar : -8.200 euros; Base Imponible Parte General : 17.042,48 euros ; Reducción por rendimiento de trabajo : -2.400 ; Ganancia patrimonial no justificada : 522.800 euros: Base liquidable parte general comprobada : 537.442,48 euros; Cuota íntegra parte General : 235.015,12 euros ; Ganancia Patrimonial por disolución de Antigua Trece SL :16.039,82 euros; Base liquidable especial declarada : 16.039,82 euros ; Cuota íntegra parte especial :2405,98 euros ; Cuota líquida total: 237.421,10 euros; retenciones 4.468,01 euros ; Ingresado por autoliquidación 1.125,87 euros; retenciones :4468,01 euros ; Cuota diferencial 232.953,09 euros ; Cuota dejada de ingresar : 231.827,22 euros, correspondiendo este cuota exclusivamente a ganancias patrimoniales no justificadas imputables en su totalidad a Adriano .

Las presentes actuaciones se reciben en este Juzgado para su enjuiciamiento el 9 de diciembre de 2010, no practicándose actuación alguna hasta el 8 de octubre de 2012, fecha en la que se dicta auto de admisión de prueba."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado Adriano, como autor de un DELITO CONTRA LA HACIENDA PUBLICA del art 305.1 del Cp concurriendo la atenuante de Dilaciones Indebidas a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 231.827,22 euros con la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad Social durante el periodo de tres años, y a que indemnice a La Hacienda Publica en la suma de 231.827,22 euros, cantidad que devengara los intereses del art 58 de la Ley General Tributaria .

Asimismo, deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Luís Alfaro Rodríguez, en representación del condenado en la instancia Adriano, recurso de apelación que baso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recursos, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y por la Abogacía del Estado, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 22 de abril de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, fijándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 28 de Junio de 2004.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de recurso se impugna la sentencia recurrida porque al entender del

recurrente el delito se encuentra prescrito a tenor del artículo 131 del Código Penal en cuanto al acusado se le cita y tiene conocimiento de los hechos cuando ya han pasado más de 5 años desde el hecho que se le imputa.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 421/2004 de 30 de febrero es reiterada jurisprudencia de ese Alto Tribunal la que ha reconocido la naturaleza sustantiva de la prescripción y la posibilidad de ser apreciada incluso de oficio en cualquier instancia de la causa en cuanto se manifiesten con claridad los requisitos que la definen y condicionan ( T.S 224/2002 de 12 de febrero ).

En el supuesto analizado incurre el apelante en un claro error al entender que la prescripción se interrumpe cuando el imputado tiene conocimiento de que la acción se dirige contra su persona, pues no es ese el criterio establecido por el artículo 132 del Código Penal, tras la reforma operada por LO 5/2010, de 22 junio, que establece en su nº2 que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta. Disponiendo en su regla 1ª que se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta. Y en su regla 2ª dispone que no obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Igualmente el artículo 132 en su regulación anterior a la reforma operada por LO 5/2010, de 22 junio, vigente al tiempo de suceder los hechos, tampoco hacía depender la interrupción de la prescripción de la acción penal del conocimiento del imputado, disponiendo que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable. Precepto que fue interpretado por la sentencia del Tribunal Constitucional nº 63/2005 entendiendo que " para poder entender dirigido el procedimiento contra una persona, no basta con la simple interposición de una denuncia o querella sino que se hace necesario que concurra un acto de intermediación judicial. Así hemos calificado a dichas actuaciones de parte como meras solicitudes de "iniciación" del procedimiento penal, lo que implica que, en tanto no sean aceptadas, dicho procedimiento no puede considerarse "iniciado" ni, por consiguiente, "dirigido" contra persona alguna, interpretación esta que, por otra parte, se corresponde exactamente con lo dispuesto en los Art. 309 y 750 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo tenor la dirección del procedimiento penal contra una persona corresponde en todo caso a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal ".

Dicho lo anterior se consta de las actuaciones que en fecha de 8 de junio de 2009 el Juzgado de instrucción dictó auto acordando oír en declaración como imputado a Adriano . En consecuencia en esa fecha no habían transcurrido los 5 años que como plazo de prescripción establecido por el artículo 131, tanto en su redacción actual como en la vigente al tiempo de los hechos, para el delito contra la Hacienda Pública por el que viene condenado el recurrente

SEGUNDO

El presente recurso de apelación se fundamenta también en la vulneración del principio de presunción de inocencia que al acusado le reconoce el artículo 24 de la Constitución Española, al habérsele condenado por meras presunciones

Para el análisis de la cuestión habrá de partirse de las enseñanzas jurisprudenciales debidamente sintetizadas en la sentencia del Tribunal supremo nº2486/2002 de 21 de diciembre cuando establece que "El artículo 49 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hoy derogada, disponía que "tendrán la consideración de incrementos no justificados de patrimonio los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la...

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