SAP Girona 100/2014, 24 de Febrero de 2014

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2014:727
Número de Recurso79/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución100/2014
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 79-2014

CAUSA Nº 139-2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 100/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTÍ PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a veinticuatro de febrero de 2014.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23-8-2013 y aclarada el día 22-10-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 139-2013 seguida por un presunto delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer, en concurso ideal con un presunto delito de coacciones, habiendo sido parte recurrente D. Fabio, representado por la procuradora Dñª. Ángeles Francisca Nobalvos Martí y asistido por la letrada Dñª. María Irene Romero Ramos y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:" Que debo condenar y condeno a Fabio como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer del artº 153 1 º, 3 º y 4º del CP, no concurriendo circunstancias, a la pena de SIETE MESES DE PRISION, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de nueve meses y un día y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la Sra. Rosana, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 300 metros y de comunicación por cualquier medio por tiempo de un año y siete meses. ". En fecha 22-10-2013 se dictó auto aclaratorio con la siguiente parte dispositiva: " Acuerdo aclarar el FALLO en el sentido de establecer que la pena principal de privación del derecho a la tenencia y porte de armas es por un año y un día ".

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Fabio con los fundamentos que se expresan en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada con la sola modificación de entender sustituida la expresión " y con ánimo de causarle un menoscabo en su integridad física o con previsión de que podía ser ocasionado la sujetó por las muñecas, la zarandeó y cogió por el cuello permaneciendo en el baño unos minutos ", por la frase " sin que se haya acreditado en autos que D. Fabio agrediera físicamente a su esposa ".

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Fabio como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer se alza su representación procesal alegando, en síntesis, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción del principio de presunción de inocencia; motivos que, a la vista de los argumentos impugnativos expuestos y en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que ambos giran en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que D. Fabio agredió a Dñª. Rosana en la forma que se declara probada cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.

SEGUNDO

Debemos acoger en esta alzada el recurso formalizado, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente se exponen:

A.- Que el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948, el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 y, objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS 3/1981, 138/1992, 882/1996 y 182/1998) y del Tribunal Supremo (SS 15-4-2000 y 3-7-2000 entre otras muchas), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Al hacerse esta alegación, de vulneración de la presunción de inocencia, se ha de ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Juzgador de instancia para atribuir los hechos constitutivos de delito o falta a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción; c) Si las pruebas se practicaron con respeto a los derechos fundamentales y con observancia de las normas procesales; y d) Si las conclusiones probatorias del Juez de instancia no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.

B.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto...

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