SAP Barcelona 595/2016, 5 de Julio de 2016

PonenteMARIA CELIA CONDE PALOMANES
ECLIES:APB:2016:7869
Número de Recurso193/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución595/2016
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

ROLLO APELACIÓN APPRA NÚM. 193/2016 F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 24/2015

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº. 595/2016

Magistradas

Dña. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Dña. MARÍA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

Dña. CELIA CONDE PALOMANES

Barcelona, a 5 de julio de 2016

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 193/2016 APPRA F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2015 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 24/2015 seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, por el condenado en la instancia, Oscar, representado por la Procuradora Carmen Muñoz Vences, y defendido por el Letrado José López García; parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Valle representada por la Procuradora Concepción Cuyas Henche y defendida por la Letrada Nuria Berdún Ortiz; y actuando como Magistrado Ponente Doña CELIA CONDE PALOMANES quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Penal número 1 de Barcelona y con fecha 11 de diciembre 2015 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente: Que Debo Condenar y Condeno a Oscar, como AUTOR de un DELITO DE ACOSO en el ámbito familiar del art. 172 ter 1 y 2 CP, sin que concurran circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, imponiéndole las siguientes penas: 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Valle, a su domicilio, a su trabajo, o a cualquier otro lugar que ésta frecuente, a una distancia no inferior a 1000 metros y comunicar con la misma por cualquier medio por tiempo de 3 años.

Se apercibe al acusado que el incumplimiento de la anterior prohibición será constitutivo de un delito de quebrantamiento de condena castigado con penas de prisión.

Y pago de costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, formuló recurso de apelación contra la misma Oscar condenado en la instancia, en el que tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes pidió que se dicte sentencia absolviéndole del delito por el que fue condenado, o subsidiariamente se le imponga la pena mínima.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas,para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal quien solicitó que se confirmase la sentencia de instancia y asimismo se opuso al recurso la acusación particular solicitando la confirmación de la sentencia. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la instancia del siguiente tenor:

Probado y así se declara que, el acusado Oscar, mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo casado con Valle durante 33 años, teniendo un hijo común llamado Luis Pablo, mayor de edad. Que la pareja se divorció en el año 2012.

Que cuando finalizó la relación, el acusado no asumió la situación, queriendo recuperar el contacto y el matrimonio que le unía con la Sra. Valle, de manera que ante la negativa de ésta de retomar cualquier tipo de relación con el acusado, éste comenzó a imponer su presencia a la denunciante de forma reiterada, presentándose en su domicilio y lugar de trabajo, llamándola por teléfono de forma insistente y enviándole mensajes y watsap, todo ello para conseguir volver a retomar la relación.

Esta situación provocó en la Sra. Valle desasosiego y malestar, de forma que se vio obligada a dejar su puesto de trabajo y cambiar de domicilio y número de teléfono. A partir de ese momento, viéndose privado el acusado del acceso a la que fuera su pareja, al desconocer su paradero y número de teléfono, comenzó a inmiscuirse en su vida y persistió en su actitud a través de terceras personas, en concreto a través de su hijo, sus consuegros y su ex cuñado, a los cuales visitaba, llamaba por teléfono y enviaba numerosos mensajes para intentar averiguar el paradero de su ex mujer y lograr recuperar el contacto y la relación.

Este hostigamiento y situación era conocido por la Sra. Valle, a la que sus familiares ponían al día de las pesquisas del acusado y su insistencia, lo cual la atemorizó y llego a evitar acudir a determinados lugares antes frecuentados por ella o incluso los lugares frecuentados por su hijo o consuegros, a fin de evitar todo contacto o encuentros con el acusado.

Por el Juzgado VIDO 2 de Barcelona se acordó mediante Auto la prohibición de que el acusado se aproximara y comunicara con la víctima durante un año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso se alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, infracción del precepto legal por aplicación indebida del artículo 172.1 y 2 TER del CP que entró en vigor el 1 de julio de 2015, y se cuestiona la extensión de la pena impuesta. Al desarrollar tales alegaciones en el recurso se empieza analizando la inaplicación del delito de acoso a los hechos probados, pues se sostiene que desde que entró en vigor la ley que introduce tal tipo penal, el apelante no cometió hecho alguno que pueda encuadrarse en el mismo. Nosotros vamos a empezar examinando la valoración de la prueba para una mejor sistemática de esta sentencia.

En el recurso se critica la valoración de la prueba con los siguientes argumentos:

-Todos los testigos y la perjudicada manifestaron que los hechos acaecieron en el año 2013, que en el año 2015 el apelante no ha tenido contacto físicamente ni por ningún medio con la denunciante, que la denunciante desde el año 2014 no ha cambiado el domicilio, ni de número de teléfono y tampoco de trabajo por lo que desde al año 2014 la forma de vida de la denunciante no cambió, y que el apelante ya fue juzgado y absuelto por los hechos en el año 2013 tal y como se consta en la documental aportada con el escrito de defensa.

-Lo único que ocurrió el día de la denuncia, 11 de octubre de 2015, fue que debido a que la relación entre el apelante y su hijo es nula, el apelante se desplazó ese día a Barcelona para intentar ver a su nieta en la guardería, y posteriormente cuando se iba a la estación casualmente vio a la denunciante en una calle cerca de la estación Sants pero ni siquiera la reconoció, además permaneció en lugar mientras la denunciante llamaba a la policía e incluso mientras la denunciante le hacia las fotos. - En la denunciante concurren móviles espurios, pues se creó un perfil de víctima que contaminó a todos sus familiares y aprovechó un encuentro casual del día 11 de octubre de 2015 para interponer la denuncia. La declaración de la denunciante está llena de contradicciones e imprecisiones y solo relató hechos acaecidos en el año 2012 cuando vivía en Blanes. También contó la denunciante en juicio que en el año 2013 denunció a su marido por una agresión ocurrida en el año 2012, que no lo había denunciado antes por miedo a que perdiera su trabajo. A pesar de esta declaración realmente el motivo por el que la denunciante no denunció en el año 2012 al apelante fue porque volvió a convivir con él y cuando se enteró que le era infiel decidió denunciarlo por venganza, por eso la Audiencia Provincial de Girona en la sentencia que consta unida a la causa lo absolvió. Tampoco se ajustó la denunciante a la verdad cuando en instrucción declaró que su marido fue absuelto en un procedimiento anterior porque ella retiró la denuncia pues nunca retiró la denuncia en aquel proceso. Y con respecto a los hechos que motivaron la presente denuncia manifiesta la perjudicada que tenía miedo, sin embargo, eso no le impidió llamar a la Policía, a su hijo y quedar en el lugar para realizarle fotos al apelante y así tener pruebas que presentar con la denuncia.

- El cambio de domicilio de la denunciante no lo motivó el recurrente sino que se debió a la venta de la casa en común que tenían en Blanes y a que fue despedida del trabajo por lo que decidió trasladarse a Barcelona para estar cerca del hijo común.

- No es cierto que el recurrente reconociera en juicio haber enviado los mensajes que aparecen en la causa como se dice en sentencia, si bien como se le preguntó repetidamente en el plenario sobre los mismos acabó diciendo que puede que los haya mandado, pero hace mucho tiempo. También dice la Magistrada en la sentencia que el apelante se limitó a negar encuentros con la denunciante sin ofrecer explicación alguna. Pero ello no es extraño pues ha quedado acreditado por la testifical practicada en juicio y por la declaración de la propia denunciante, que desde que ella cambió de teléfono y de domicilio en el año 2014 no existió ningún contacto por lo que difícilmente podía explicar el acusado encuentros inexistentes.

- Se han impugnado los mensajes que se aportaron con la denuncia, tanto la autenticidad, como el contenido, las fechas y el emisor, en concreto que fuera el recurrente. Por lo que no pueden ser tenidos en cuenta, porque además no se efectuó el volcado de los mismos bajo la fe pública del Secretario consecuentemente tal prueba seria nula.

- La Magistrada no dio relevancia a un hecho acreditado por testifical de la defensa, consistente en que...

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