SAP Las Palmas 361/2014, 24 de Julio de 2014

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2014:2141
Número de Recurso663/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución361/2014
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de julio de 2014;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de GC en los autos referenciados seguidos a instancia de Lico Leasing S.A, E.F.C., parte apelante y apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Juana Agustina García Santana y dirigida por el Letrado don Thorsten Gohlke contra la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, Dirección General de Centros e Infraestructuras Educativas, del Gobierno de Canarias, parte apelante y apelada, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 12 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva establece: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Lico Leasing, SA, EFC debo condenar y condeno al Gobierno de Canarias (Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, Dirección General de Centros e Infraestructuras Educativas, al pago a la actora de la suma de 164.600,86 euros, más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de la audiencia previa, debiendo cada parte afrontar el pago de las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO

La referida sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, aclarada por auto de 25 de abril de 2012, se recurrió en apelación por la parte demandante y demandada interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la contraparte presentó escrito de oposición alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, Dirección General de Centros e Infraestructuras Educativas.

El primer motivo de apelación planteado por la demandada es referido nuevamente a la falta de jurisdicción, al considerar que el orden jurisdiccional civil no es el competente para conocer de la acción de reclamación de cantidad ejercida por la entidad Lico Leasing SE EFC en virtud del contrato de cesión de créditos suscrito con la entidad proveedora Isaac Rodríguez, SL. Motivo de apelación que se desestima dando por reproducido lo razonado al efecto por el iudex a quo ya que la acción ejercitada no deriva propiamente de un contrato administrativo, obras públicas, sino de un contrato de cesión de créditos, cuya naturaleza es puramente civil, por lo que la competencia corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional civil para conocer de dicha acción.

En efecto los óbices opuestos al cobro de la facturas objeto de litis por parte de la Administración Pública demandada nada tienen que ver con la correcta o defectuosa ejecución del contrato de obra, sino solamente con la comprobación y aprobación del gasto del importe de la facturas objeto de la cesión de créditos a la entidad demandante. Cesión de créditos que es lícita y fue puesta en conocimiento y goza de la aceptación de la demandada pues conforme al apartado 1 del artículo 218 del TRLCSP los contratistas que tengan un derecho de cobro frente a la Administración podrán ceder el mismo conforme a Derecho. El único requisito específico que impone el apartado 2 de este artículo es la notificación fehaciente del acuerdo de cesión para que este tenga plena efectividad frente a la Administración.

Así se ha considerado por el TS, cuando se le han planteado cuestiones como la competencia del orden civil para conocer sobre las consecuencias de una cesión de crédito derivado de un contrato administrativo ( STS 5 de diciembre de 2008 ). Según esta doctrina jurisprudencial, la competencia de los tribunales del orden civil deriva del hecho de que el litigio, aun con implicaciones administrativas, no versa directamente sobre la naturaleza y los efectos de una cuestión administrativa. ( STS 31 de enero de 2011 ).

La referida sentencia del TS 1ª 5 de diciembre de 2008 para afirmar la competencia del orden civil para conocer sobre las consecuencias de una cesión de crédito derivado de un contrato administrativo argumenta;

"Esta Sala, en casos similares al enjuiciado, ha admitido la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de las pretensiones deducidas contra un ente administrativo en reclamación del importe de unas certificaciones de obra endosadas al demandante por el particular contratista de la Administración, tras haber aceptado ésta la cesión y haber tomado razón de ella ( SSTS de 14 de julio de 1994, 3 de febrero de 2003 y 22 de diciembre de 2006, rec. 269/2000 ).

Según esta doctrina jurisprudencial, la competencia de los tribunales del orden civil para conocer de estas pretensiones deriva del hecho de que el litigio no versa directamente sobre la naturaleza y los efectos de un contrato de obras públicas, materia propia de la jurisdicción contencioso- administrativa, en la medida en que este contrato tiene naturaleza administrativa y se rige por las normas propias de esta rama del Derecho, sino que se cifra en la determinación de los efectos de la cesión del crédito que es consecuencia del endoso de las certificaciones de obra y tiene por objeto una reclamación fundada en la titularidad derivada de la cesión, por lo que, en consecuencia, se han de aplicar las normas del Capítulo VII, del Título IV, del Libro IV, CC, sobre transmisiones de créditos y demás derechos incorporales.

La cuestión planteada es, en suma, una cuestión de carácter privado comprendida dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 9.2 de la LOPJ y atribuida al orden jurisdiccional civil, el cual ostenta vis attractiva [fuerza atractiva] frente a los demás, y también frente al contencioso- administrativo cuando la cuestión planteada es de ámbito privado y ajena al desenvolvimiento de una obra pública aunque presente conexión con un contrato administrativo de esta naturaleza.

Aunque no se invocan específicamente en el motivo de casación, se han efectuado a lo largo del proceso argumentaciones en relación con la doctrina de los actos separables y con el conocimiento de las cuestiones prejudiciales.

La doctrina de los actos separables comporta la procedencia de reservar para la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de la legalidad de los actos administrativos previos a la perfección de un contrato privado celebrado por la Administración y se funda en que dichos actos, aun cuando condicionan la validez y los efectos del contrato, pueden ser impugnados ante aquella jurisdicción con carácter independiente (verbigracia, STS 28 de mayo de 2008, rec. 598/2001 ). Resulta evidente que esta doctrina obliga al particular a impugnar ante la jurisdicción contencioso- administrativa dichos actos, pero no tiene aplicación cuando se discute si los efectos derivados de una cesión entre particulares de un crédito frente a la Administración nacido de un contrato administrativo deben ser conocidos por uno u otro orden jurisdiccional, pues no se trata de determinar si tales actos tienen carácter separable como actos administrativos susceptibles de ser impugnados independientemente, sino de determinar la naturaleza civil o administrativa de la cuestión planteada.

El hecho de que una controversia deba resolverse aplicando normas de Derecho administrativo no comporta necesariamente que estemos en presencia de una cuestión de la que deba conocer la Administración Pública y, por derivación, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo ( artículo 9.4 LOPJ ), toda vez que el artículo 10.1 LOPJ autoriza a cada orden jurisdiccional a conocer de los asuntos que no le estén atribuidos privativamente a los solos efectos prejudiciales (verbigracia, STS de 6 de marzo de 2007, rec. 706/2000 ).

En este caso la técnica de la prejudicialidad no puede arrastrar el conocimiento de la cuestión planteada al ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues la cuestión principal que debe resolverse es la derivada de los efectos de una cesión de crédito de Derecho privado, en relación con la cual las cuestiones de Derecho administrativo en relación con la validez y efectos del contrato de los que deriva originariamente el crédito aparecen como accesorias y no discutidas directamente. Como pone de relieve la sentencia recurrida, en este sentido se pronunció el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en contra de la pretensión inhibitoria de la Administración recurrente, por entender que la cuestión principal es de carácter civil".

Según esta doctrina jurisprudencial, la competencia de los tribunales del orden civil para conocer de estas pretensiones deriva del hecho de que el litigio no versa directamente sobre la naturaleza y los efectos de un contrato de obras públicas, materia propia de la jurisdicción contencioso- administrativa, en la medida en que el contrato tiene naturaleza administrativa y se rige por las normas...

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