SAP Las Palmas 138/2014, 31 de Julio de 2014

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2014:2016
Número de Recurso616/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución138/2014
Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a TREINTA Y UNO de JULIO de 2014.

Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 616/2014 dimanante de los autos del Juicio de Faltas número 4072/2013 del Juzgado de Instrucción número 8 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, Hortensia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Dácil Bello Ramos y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don David Pérez Cano, y, como apelado, Pedro Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción número 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas número 4072/2013, en fecha 21 de enero de 2014 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Dña. Hortensia como autora de una falta de amenazas y vejaciones del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de QUINCE (15) DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, sujeta a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Hortensia, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción número 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas número 4072/2013, en fecha 21 de enero de 2014, se alza en recurso de apelación doña Hortensia, sin argumentar la misma ningún motivo concreto de los que prevé nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 790.2, no obstante, se desprende del mismo una indudable voluntad impugnativa que pudiera centrarse en el error en la valoración de la prueba, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a doña Hortensia de la falta por la que ha sido condenada en la instancia.

SEGUNDO

Como línea de principio, ha de tenerse presente que la existencia de actividad probatoria plenaria conlleva, como lógica consecuencia, la necesidad de construir un relato aseverativo de lo que resulta acreditado. Sólo la declaración de hechos probados en los términos reclamados por la Ley permite el control de la racionalidad de la inferencia normativa y permite, a su vez, que por la parte pueda argumentarse dialécticamente sobre la existencia del gravamen que justifica el recurso. De ahí, la trascendencia de la fijación del relato fáctico, pues éste constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS

6.10.2003, 16.12.2002, 5.12.2002 ) permitiendo, a la postre el control de la decisión por la vía de los recursos.

La expresión de los hechos probados conforme el artículo 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que se haga de una forma terminante, clara y rotunda, no cabiendo según doctrina científica y jurisprudencial expresiones que induzcan a duda o incertidumbre judicial, siendo necesario para la determinación del delito que el hecho que le sirve de apoyo esté probado, eliminando el relato toda expresión de duda o vacilación que sería incompatible con la expresión de la certeza jurídica que ha de caracterizar una sentencia penal condenatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1988 ), no propiamente cuando se trata de sentencia absolutoria cuyo fallo vienen determinado propiamente por la duda racional del Juzgador respecto de la culpabilidad del imputado. Exigiendo el artículo 120.3 de la Constitución a los Jueces y Tribunales la obligación de motivar las sentencias, a fin de que no aparezca la resolución judicial como arbitraria y las partes conozcan las razones que llevaron al Juzgador a resolver de una u otra forma, incurriendo las sentencia en falta de claridad, no sólo cuando el relato de hechos es oscuro, incomprensible o ambiguo, sino también, cuando contienen omisiones importantes que impiden conocer lo ocurrido, la participación concreta que en los hechos enjuiciados hayan tenido los inculpados, circunstancias modificativas de la responsabilidad, etc. incluso cuando la sentencia sea absolutoria como recuerda la sentencia del Tribunal supremo de 18 de julio de 1990 .

La sentencia, como es bien sabido, consiste en un silogismo cuyas premisas, a su vez, quedan fijadas mediante lo que la doctrina llama silogismos instrumentales y están inexcusablemente sometidas a determinadas prescripciones, conforme al art. 248.3° de la L.O.P.J y 142 de la L.E. Criminal . La construcción de las sentencias, de acuerdo con determinadas pautas y con su propia motivación impuesta por el art. 120.3° de nuestra Ley Fundamental, no es algo que afecta tan sólo a la estructura formal, sino que se integra en el llamado derecho defensa y en el principio de tutela judicial efectiva. Las partes y especialmente el acusado, tiene derecho a conocer los razonamientos y, por supuesto, los hechos probados que han servido de base a la sentencia y que conducen a una determinada condena y lo tiene no sólo para valorar el propio juicio jurisdiccional, sino para en potencia articular con posibilidades de éxito su correspondiente impugnación ( SSTS de 8.11.93, 22.4.94, 24.5.00, 19.10.00 y 10.11.00, por todas). Señala, en concreto, la STS de

4.12.00 que la irregularidad en la confección de la sentencia desborda el ámbito de la mera deficiencia formal para configurar una resolución judicial en la que se prescinde absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley que previene el art. 238.3° LOPJ . y que se sanciona con la nulidad de pleno derecho del acto judicial viciado de manera tan esencial. La radical e insubsanable omisión de los Hechos Probados que ordena el citado art. 142 L.E.Cr ., no sólo constituye un quebrantamiento de forma regulado en el art: 851.1 de la Ley Procesal, sino que, además, deja huérfana de contenido la fundamentación jurídica de la sentencia que siempre debe venir referida al relato histórico de los hechos, que configura el presupuesto básico de la subsunción y del fallo. De este modo, la ausencia de Hechos Probados provoca la inexistencia de la premisa primera y fundamental sobre la que se establece el silogismo judicial que la sentencia representa.

Sólo la declaración de hechos probados en los términos reclamados por la Ley permite el control de la racionalidad de la inferencia normativa y permite, a su vez, que por la parte pueda argumentarse dialécticamente sobre la existencia del gravamen que justifica el recurso..En efecto cuando los hechos declarados probados son tan parcos e insuficientes privan en consecuencia de cualquier posibilidad razonable de defensa a las acusaciones las cuales difícilmente pueden combatir semejante relato fáctico determinante de una grave infracción en la propia producción de la sentencia, que comporta un indiscutible efecto indefensión para la parte que ejercita la acción, cuya reparación pasa por la declaración de nulidad de la misma y la retroacción al momento anterior al que se dictó para que se proceda a dictar nueva sentencia que satisfaga los estándares exigibles de motivación.

En este sentido, se ha de tener en cuenta que una reiterada jurisprudencia viene exigiendo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 142.2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la obligación de consignar en las sentencias penales los hechos que el Tribunal sentenciador considere probados, declaración que ha de ser "expresa y terminante" y referida a aquellos "hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo", como aquel precepto señala. Tal exigencia procesal ha adquirido relevancia constitucional, al entender también la Jurisprudencia que el imperativo de motivación de las sentencias del artículo 120.3 de la Constitución abarca como pieza esencial la declaración de hechos probados en la sentencia penal, cuya ausencia se traduce prácticamente en una falta de motivación sobre el "factum" ( SSTS 19 abril 1990, 7 marzo 1994 . Y 9 mayo 1995 ). Y debe recordarse también que la declaración de hechos probados, expresa y terminante, hace precisa una formulación positiva, sin que sea suficiente una fórmula negativa, como sería la expresión genérica de no estar probados los hechos alegados por las acusaciones, debiendo hacerse mención a todos los datos y circunstancias que hayan sido objeto de enjuiciamiento y sirvan de presupuesto a la parte dispositiva de la resolución judicial, incluso cuando la sentencia sea absolutoria ( SSTS de 6 junio 1994 y 13 mayo 1995 ). En este sentido y al respecto de la ausencia de hechos probados y en cuanto a su incidencia en las resoluciones con fallo absolutorio la Jurisprudencia del T.S., a partir de la reforma del recurso de casación operada por la Ley de 28 de junio de 1.993, modificó la anterior doctrina que había sostenido la...

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