SAP Granada 141/2007, 30 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2007
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 4 (civil)
Número de resolución141/2007

SENTENCIA NÚM. 141

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCÍA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN Y

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

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En la Ciudad de Granada a 30 de marzo de 2007. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia

Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 1123/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Granada , en virtud de demanda de Dª Lorenza , representado en ésta alzada por la Procuradora Sra. Pancorbo Soto; contra ESCUELA ESPAÑOLA DE ESQUÍ SAL. , representada por el Procurador Sr. Ferreira Siles y contra GROUPAMA SEGUROS, representado en ésta alzada por la Procuradora Sra. Sánchez Romero.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida Sentencia, fechada en diecisiete de Julio de 2.006 , contiene el siguiente fallo: "Que desestimo la demanda formulada por la procuradora Dª Isabel Pancorbo Soto, en nombre y representación de Dª Lorenza frente a Escuela Andaluza de Esquí, representada por el Procurador D. Juan Ramón Ferreira Siles y Groupama Seguros, representada por la Procuradora Dª Felisa Sánchez Romero ydebo absolver y absuelvo a los demandados de todos y cada uno de los pedimentos actores, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO MOLINA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, y apelante en esta instancia, ejercitó una acción de responsabilidad incardinada en los artículos 1902 y 1903 Cc , pretendiendo se le indemnizara por las lesiones padecidas cuando practicaba el Ski en Sierra Nevada, pretensión desestimada por la sentencia apelada a la que acusa de incurrir en error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación de la jurisprudencia, motivos que no pueden prosperar, arrastrando al tercero relativo a la baremación de las lesiones.

SEGUNDO

Sabido es que el TS (Sent. 5-5-88, 20-5-98, 22-7-03 etc) configura la responsabilidad extracontractual, a que se refieren los preceptos antes citados, a partir de la consecuencia de un actuar ilícito, un resultado dañoso y un nexo de causalidad entre uno y otro, concepto puente como señala la sentencia de 28-2-92 . Se da por ocurrido el hecho dañoso, pero no así el actuar negligente de la demandada Escuela Española de Esquí, asegurada en la otra entidad codemandada; y se dice esto porque queda...

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