SAP Las Palmas 193/2014, 18 de Julio de 2014

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2014:2005
Número de Recurso1079/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA MENORES
Número de Resolución193/2014
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIQUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de julio de 2014.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 1079/2013, dimanante de los autos de Expediente de Reforma (menores) nº 71/2013, del Juzgado de Menores número 1 de Las Palmas, seguidos por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y un presunto delito de receptación, entre otros, contra el menor/ joven Federico, en cuya causa han sido partes, además del citado menor/joven, bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Evaristo Nievas Gómez, el menor/joven Julio, bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña Rita Longarela López; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el menor/joven Federico, como partes apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Menores número 1 de Las Palmas en los autos de Expediente de Reforma (menores) nº 71/2013, en fecha nueve de octubre de dos mil trece, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que, sobre las 18:00 horas del día 11 de enero de 2013, el menor Julio, nacido el NUM000 de 1997, con D.N.I. NUM001, al cual sólo le consta incoado el presente expediente en compañía de Federico, conocido por Canoso, nacido el NUM002 /1995 y con D.N.I. NUM003, al cual le constan con éste 6 expedientes incoados en Fiscalía, y con otro individuo no identificado, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial se dirigieron al Hotel Mónica Beach de Costa Calma, y saltando una valla que lo rodea accedieron al mismo, trepando una altura de 5 metros para acceder por la ventana a dos habitaciones del complejo, las cuales se encontraban vacías por lo que no pudieron sustraer nada.

Igualmente se declara probado que entre enero y febrero de 2013, el menor Federico con ánimo de lucro, y aún a sabiendas de que el objeto procedía de un robo, vendió a Matilde un televisor marca Thomson de 26 pulgadas por 50 #, el cual fue recuperado.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo imponer e impongo al joven Federico como responsable en concepto de autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 16, 62, 237, 238.2 y 240 del Código Penal y un delito de receptación previsto y penado en el articulo 298 del Código Penal,, la medida de dieciocho meses de internamiento semiabierto, a cumplir en un primer periodo de diecisiete meses de permanencia en centro y un segundo periodo de un mes de libertad vigilada, con el contenido y alcance determinados por el Equipo Técnico en su informe. Que debo imponer e impongo al joven Julio como responsable en concepto de autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 16, 62, 237, 238.2 y 240 del Código Penal, la medida de12 meses de libertad vigilada., con el contenido y alcance determinados por el Equipo Técnico en su informe.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del menor/joven Federico, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, habiendo interesado el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, celebrada la vista pública prevenida en el artículo 41 de la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este rollo de apelación se han observado las prescripciones y las formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Magistrado ponente y la necesidad de atender asuntos penales de preferente tramitación.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Menores número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Expediente de reforma (menores) número 71/2013, en fecha nueve de octubre de dos mil trece, se alza en recurso de apelación la representación procesal del menor/joven Federico, sosteniendo como motivos de apelación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infracción del principio "in dubio pro reo", vulneración del principio acusatorio, y, así mismo, la falta de motivación de la pena impuesta, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se absuelva al menor/joven apelante de los delitos por los que ha sido condenado en la instancia y se proceda a su libertad, toda vez que está privado de dicho derecho por una medida cautelar de internamiento, en este procedimiento impugnado.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Presunción de inocencia. En primer término, se ha de destacar a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia que una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )" (Cfr. SS TS 4 de octubre y 30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )".

La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)" ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).".

En consecuencia, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio,...

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