SAP Barcelona 117/2014, 18 de Marzo de 2014

PonenteMIREIA RIOS ENRICH
ECLIES:APB:2014:9033
Número de Recurso914/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución117/2014
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 914/2012-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 1198/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí

S E N T E N C I A Nº 117/2014

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1198/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí, a instancia de Dª. Agustina, representada por el Procurador de los Tribunales D. IVO RANERA CAHIS y asistida por el Letrado D. JUAN IGNACIO NAVAS MARQUÉS, contra BANKINTER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. RICARD SIMÓ PASCUAL y asistida por el Letrado D. BORJA FERNÁNDEZ DE TROCÓNIZ, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 12 de septiembre de 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Estimo la excepción de caducidad formulada por la representación de BANKINTER SA respecto a acción instada por el Procurador Sr Manuel Aguilar de la Rosa, en nombre y representación de Dª Agustina, de nulidad de las órdenes de compra de fecha catorce de julio de 2006 por vicio en el consentimiento.

Asimismo, desestimo la demandada interpuesta por el Procurador Sr Manuel Aguilar de la Rosa, en la representación que ostenta, contra BANKINTER SA tanto en la acción principal como en la alternativa, concretadas en el cuerpo de esta resolución..

Se hace expresa imposición de costas a la demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 04 de marzo de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante DOÑA Agustina presenta demanda de juicio ordinario contra la entidad BANKINTER S.A. en la que solicita se declare la nulidad del contrato de depósito suscrito entre las partes, por carecer de consentimiento el contrato cuya nulidad se postula al haber sido prestado el consentimiento por error y engaño, y constituir el contrato un abuso de derecho, por lo que solicita una indemnización a cargo de la entidad bancaria de 290.000 euros más intereses.

DOÑA Agustina expone que invirtió en la entidad BANKINTER S.A., a través del agente de BANKINTER S.A. ALONSO AUDITORES CONSULTORES S.A., la cantidad de 475.000 euros que se desglosan en los siguientes productos financieros:

- 100.000 euros en el BANCO ISLANDÉS LANDSBANKI.

- 190.000 euros en BON MAIN CAPITAL.

- 17.000 euros en CLIP IBEX.

- 100.000 euros en BRIC II PLUS GARANTIZADO.

- 50.000 euros de reserva para invertir en bolsa o otras posibilidades.

Para ello, en fecha 14 de julio de 2006, DOÑA Agustina suscribió una orden de compraventa de participaciones preferentes LANDSBANKI ISLANDS que ofrecía una rentabilidad fija del 6,25% anual, y otra de participaciones preferentes de HELABA LANDESBANK (BON MAIN CAPITAL); que BANKINTER S.A. garantizó la solvencia del producto mediante el contrato de depósito que la demandante se supone debió suscribir, a pesar de que ella no recuerda haber firmado nada al respecto; tampoco se le dijo que el depósito era a plazo indefinido o perpetuo, ya que la intención de la demandante era recuperar el capital en el plazo de dos años para adquirir una vivienda, por lo que en el momento de la contratación no se le informó de una de las condiciones esenciales del contrato como es la duración del mismo; a la SRA. Agustina no se le facilitó folleto informativo alguno ni siquiera explicación alguna de la operación bancaria compleja que estaba llevando a cabo y ni siquiera de los riesgos inherentes del mismo; por lo que BANKINTER S.A. vulneró las normas imperativas en materia bancaria como es la LEY DE MERCADO DE VALORES; cuando la SRA. Agustina intentó cancelar los depósitos de LANDSBANKI ISLANDS y de BON MAIN CAPITAL, BANKINTER S.A. le comunica que el valor de sus depósitos ha experimentado una pérdida de 600.000 euros pero que en el futuro lo recuperaría; a finales del año 2008, la demandante descubre a través de los medios de comunicación que las entidades financieras LANDSBANKI ISLANDS y HELABA LANDESBANK fueron adquiridas por el Estado islandés ese mismo año; como consecuencia, debido a la quiebra técnica de LANDSBANKI, la demandante ha perdido todo el capital invertido por importe de 290.000 euros.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que alternativamente:

  1. Declare la nulidad de pleno derecho del contrato de depósito, así como las órdenes de compra de fecha 14 de julio de 2006, concertado por la demandante con BANKINTER S.A., condenando a la entidad demandada a la devolución del importe depositado en la entidad demandada, esto es, 290.000 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial, y con expresa imposición de costas a la demandada en caso de oposición.

    O alternativamente:

  2. Declare la obligación de BANKINTER S.A. de indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios

    causados y condenándole a pagar a DOÑA Agustina la cantidad de 290.000 euros, más los intereses legales

    desde la interpelación judicial, y con expresa condena al pago de las costas procesales.

    La entidad BANKINTER S.A. se opone a la demanda presentada alegando en síntesis: 1) la caducidad de la acción de nulidad; 2) que la quiebra del banco islandés y de todo el sistema financiero de dicho país fue un hecho absolutamente imprevisible, que desde el año 2006 hasta la fecha de su quiebra, tanto Islandia como sus bancos eran un ejemplo económico para otros países; por tanto, cuando BANKINTER S.A. entre todos los productos que ofrecía a sus clientes, incluyó participaciones preferentes de dicho banco no actuó negligentemente, por lo que en todo momento, la demandada actuó respetando escrupulosamente la normativa del mercado de valores y que no es hasta febrero de 2009, cuatro meses después de la quiebra de LANDSBANKI cuando la actora alega por primera vez que consideraba que las preferentes eran un producto garantizado y sin riesgo; 3) que la entidad HELABA LANDESBANK, BON MAIN CAPITAL, no es un banco islandés ni ha quebrado, sino que es un banco alemán de una alta solvencia, las participaciones preferentes siguen pagando intereses y siguen cotizando sin problema alguno.

    La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DOÑA Agustina contra la entidad BANKINTER S.A. al apreciar la excepción procesal de caducidad, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

    Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Agustina interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) que la apreciación por parte del juzgador de primera instancia de declarar la caducidad de la acción para instar la nulidad de los contratos de autos carece de fundamentación jurídica y es del todo errónea: primero, porque es numerosa la Jurisprudencia que declara la imprescriptibilidad de la acción para instar la nulidad radical de un contrato; en segundo término, porque es numerosa la Jurisprudencia que establece que el día a partir del cual debe empezar a computarse el plazo de cuatro años del artículo 1.301 del Código Civil, es a partir del momento en que el contrato se da por consumado y no cuando se perfecciona (al ser contratos a vencimiento perpetuo, no existe momento de consumación); que en el caso de autos, los contratos de participaciones preferentes no se pueden entender como vencidos, y por ende, consumados, por lo que el plazo de caducidad ni tan siquiera ha empezado a contarse; además el juzgador de primera instancia no ha tenido en cuenta que la actora instó una demanda de Diligencias Preliminares en fecha 17 de febrero de 2010 por lo que el cómputo del plazo de caducidad al que hace referencia el Código Civil debió paralizarse en el momento de la interposición de la demanda de Diligencias Preliminares, por lo que la demanda de nulidad de los contratos sí entra dentro del plazo regulado en el artículo 1.301 del Código Civil ; 2) Existencia de vicio de consentimiento en la demandante. Valoración de la prueba practicada en el acto de la vista, respecto del perfil de la actora y contexto en el que se desarrolló la comercialización de los contratos objeto de litigio.

    En base a lo anterior, solicita se dice sentencia por la que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y se dicte otra por la que se estimen las pretensiones recogidas en la demanda, todo ello, con expresa imposición de costas de ambas instancias a la demandada.

    La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

La Sentencia apelada concluye que la acción ejercitada es la de anulabilidad de los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil, que dicha acción está sometida al plazo de caducidad de cuatro años contemplado en el artículo 1.301, que el " dies a quo " para el cómputo del plazo es el de la consumación del contrato, que la consumación se produce cuando están completamente cumplidas las prestaciones...

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