SAN, 23 de Octubre de 2014

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:4233
Número de Recurso458/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de octubre de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 458/11 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. MANUEL SÁNCHEZ PUELLES GONZÁLEZ en nombre y representación de DORNA SPORTS, S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Renta de no Residentes (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 24 de noviembre de 2011 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 12 de septiembre de 2012, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2012 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 22 de septiembre de 2014, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de octubre de 2014 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación procesal de la entidad DORNA SPORTS S.L., la resolución de fecha 18.10.2011, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central ( R.G. 1697/10, R.G. 1698/10 y R.G. 6034/10), que confirma los acuerdos de liquidación, de fechas 12 y 16 de febrero de 2010, dictados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, relativos a liquidaciones por el concepto de "Retenciones a cuenta. Imposición no residentes", correspondientes a los períodos 2003/04/05/06 y al mes de abril de 2004, respectivamente; así como en relación con el acuerdo sancionador por la retención correspondiente al mes de abril de 2004; todo por cuantía de 1.141.226,94, según Actas de disconformidad, Modelos A02, nº 71672773 y nº 71672834, de fechas 18 de diciembre de 2009, incoadas a la actora, DORNA SPORTS, S.L., como sociedad dominante del Grupo fiscal 182/04.

SEGUNDO

Como cuestión previa procede indicar que en el presente recurso, la demanda se ciñe a la resolución del TEAC, exclusivamente respecto de las reclamaciones R.G. 1698/10 y 6034/10, mientras que la R.G. 1697/10, ha sido objeto de recurso independiente.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

  1. ) Ausencia de pronunciamiento sobre las pruebas aportadas.

  2. ) Improcedente ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras a 24 meses,

  3. ) Prescripción del derecho a comprobar determinados períodos objeto de liquidación, al amparo de lo establecido en el citado art. 150, en relación con el art. 66, ambos, de la Ley General Tributaria .

  4. ) Imposibilidad de cuestionar en la comprobación de abril de 2004 la regularidad de la adquisición el 26 de junio de 2003 del 100% de las participaciones sociales a Dorna S.L.

  5. ) Indebido cómputo del pago fraccionado del precio percibido en abril de 2004 correspondiente a la compraventa de participaciones sociales que tuvo lugar el 26 de junio de 2003.

  6. ) Improcedente calificación de la liquidación como provisional.

  7. ) Infracción por la liquidación de la limitación sobre cómputo de intereses contenida en el articulo 150.3 de la ley 58/2003 .

  8. ) Improcedencia de gravar como dividendo sometido a retención a cuenta el incremento patrimonial derivado de la transmisión de participaciones sociales de Dorna Sports.

  9. ) Infracción de los acuerdos de las normas generales de interpretación y calificación tributarias.

  10. ) inexistencia de perjuicios económicos indebidos para la Hacienda Pública y/o confusión patrimonial entre las sociedades y sus socios.

  11. ) Inexistencia de beneficios o reservas que pudieran ser distribuidos directa o indirectamente como dividendos y de diferencias de valor a favor del socio no residente trasmitente de las participaciones.

  12. ) Libre circulación de capitales en la UE. Limitación de la doble imposición y jurisprudencia del TJUE.

  13. ) Ausencia de efecto fiscal favorable para los socios no residentes titulares de la mayoria del capital social de Dorna Sports.

  14. ) Procedencia de la deducción de los gastos financieros satisfechos como consecuencia de la financiación de la adquisición.

  15. ) Validez de las compraventas e inexistencia de cualquier artificio en las mismas.

  16. ) Inexistencia de simulación relativa total o parcial de la compraventa.

  17. ) Doctrina del TEAC sobre otras adquisiciones apalancadas.

  18. ) Prohibición de la analogía en el ámbito tributario.

  19. ) Improcedente aplicación ratione temporis del articulo 16 de la Ley 58/2003 .

  20. ) Prescripción del derecho a sancionar

  21. ) Improcedencia de la sanción. Los actuarios no han observado la necesaria obligación de abstención.

  22. ) Vulneración del derecho de presunción de inocencia y de la carga de la prueba.

  23. ) Inexistencia de dolo.

  24. ) Inexistencia de ocultación y de utilización de medios fraudulentos

  25. ) La simulación relativa no equivale a una infracción

TERCERO

Para un correcto examen de las cuestiones formuladas en el presente recurso, procede recordar que el objeto del mismo es la regularización a la recurrente por las retenciones a cuenta respecto de la entidad no residente Ballota BV, en relación al importe recibido por ésta en abril de 2004, de 280.712,24 #, como consecuencia de la enajenación producida en junio de 2003, de sus participaciones en Dorna Sports a la entidad 2WP Events, en el acta nº 71672834, extendida el 18 de diciembre de 2009, en la que la Inspección califica dichos ingresos como rendimientos del capital mobiliario obtenidos en territorio español por no entidad no residente y satisfechos por una residente, así como la sanción correspondiente

Ha de advertirse que idéntica cuestión y respecto de ingresos derivados de la misma operación de compraventa, ya ha sido analizada por esta Sala, Sección 4ª si bien en relación a los socios de la misma entidad residentes, dando lugar a las siguientes sentencias:

- Sentencia de 16 de octubre de 2013 ( recurso 1158/2012 ).

- Sentencia de de 16 de octubre de 2013 ( recurso 1043/2011 )

- Sentencia de 16 de octubre de 2013 ( recurso 1082/2011 )

- Sentencia de 22 de enero de 2014 ( recurso 3366/2012 ).

En las citadas sentencias se analiza la misma operación que ha dado lugar a la comprobación objeto del presente recurso y en el conjunto de dichas sentencias se rebaten los mismos argumentos planteados en la presente demanda, con la unica diferencia de la legislación aplicable, habida cuenta, como se ha señalado, que en el caso presente, estamos ante una entidad no residente, y con las ligeras diferencias en las fechas y plazos del procedimiento inspector, que, sin embargo no dan lugar a disentir del sentido de las sentencias de referencia.

Razones de unidad de doctrina y de seguridad juridica, aconsejan, en consecuencia remitirnos a los argumentos juridicos de nuestras anteriores resoluciones.

En la sentencia dictada por la Sección 4ª el 22 de enero de 2014, en el recurso 3366/2012, respecto de las mismas retenciones y ejercicios, en relación a otro socio, deciamos:

-D. Narciso y D. Sabino, residentes en España, poseían el 12 y el 6.5% respectivamente.

-La entidad holandesa BALLOTA BV poseía el 6,5 %.

  1. - El 26 de junio de 2003 2WP EVENTS SL adquiere el 100% de las participaciones de DORNA SPORTS SL, por un precio de 50.102.655,16 #. La entidad 2WP EVENTS SL hasta entonces había permanecido inactiva y tenía un capital de 72.000 # que pertenecían a los socios de DORNA SPORTS SL, los cuales ostentaban un porcentaje de participaciones similar en ambas entidades.

    En concreto y tras la transmisión 2WP EVENTS SL, que poseía el 100% de las participaciones de DORNA SPORTS SL, presentaba la siguiente composición:

    -Una participación mayoritaria del 73,5% pertenecía a DORNA HOLDING SARL, sociedad residente en Luxemburgo y perteneciente a CVC.

    -D. Narciso y D. Sabino, residentes en España, poseían el 11,76 y el 6,37%, respectivamente.

    -La entidad BALLOTA BV el 6,37%.

    -Otros socios residentes el 2%.

    Con esta transmisión no se produjo ningún cambio en el control del GRUPO DORNA, perteneciendo esencialmente a los mismos socios y sin que se produjese ningún cambio en el Consejo de Administración del grupo. Por lo que respecta a Don Sabino...

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