SAP Granada 643/1999, 20 de Septiembre de 1999

PonenteDOMINGO BRAVO GUTIERREZ
Número de Recurso1034/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución643/1999
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Granada

SENTENCIA Núm 643

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS

D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En Granada, a veinte de Setiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. al margen relacionados, ha visto en grado de apelación -rollo Núm.1034/98 - los autos de juicio de Menor Cuantía, del Juzgado de Primera Instancia número dos de Granada, sobre tercería de dominio sobre vehículos a motor , seguidos a virtud de demanda de D. HERMANOS Caballero, S.L. y Montajes Eléctricos Hermanos Plaza, C.B., representados por el Procurador D. Pedro Iglesias Salazar y defendido por el Letrado D. Luis Miguel Fernández Fernández contra Construcciones Sarmiento y Pareja, S.L. y D. Carlos José, representado el segundo en esta apelación por el Procurador Dª María Luisa Torrecilla Cabrera.

Aceptando como relación los antecedentes de la sentencia apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia fechada en veintidós de Abril de mil novecientos noventa y ocho , contiene el siguiente Fallo: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro Iglesias Salazar en nombre y representación de Sociedad Metalúrgica Hermanos Caballero, Construcciones Sarmiento y Parejo, S.A. y D. Carlos José; debiendo alzarse el embargo causado sobre el vehículo Nissan Patrol matrícula HY .... H, embargado en los autos número 42/95 del Juzgado de lo Social número tres de Granada , y con imposición de costas a los demandados"

SEGUNDO

Que sustanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelacióninterpuesta por la parte demandada comparecida, en el acto de la vista, su Letrado solicitó la revocación de la sentencia estimando las excepciones por su orden de falta de jurisdicción, de personalidad de la comunidad de bienes y litispendencia, y subsidiariamente por improcedencia de la tercería.

TERCERO

Observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reproduce la parte apelante su oposición a la demanda de tercería, diversificándola como ya lo hizo en la contestación a ella, de modo que tendremos que dar ahora, también respuesta a cada uno de los argumentos procesales y sustantivos que articuló.

Respecto a la excepción de falta de jurisdicción, al estimar competente la laboral, y, en concreto, el Juzgado de lo Social que tomó la medida cautelar real del embargo sobre el vehículo al que la tercería se refiere, ya fue resuelto por dicho juzgado en el sentido de remitir la cuestión a la jurisdicción ordinaria, por emplear término acuñado, es decir, a la civil, parecer en el que estamos conforme, pues, como reconoció la STS de 1-3-99 , el propio tenor literal del art. 257 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real decreto Legislativo, Núm. 52, año 1990 de 26 de abril, B.O.E. 2 y 23 de mayo de 1990, ahora art. 258, del mismo tenor, del RDL 2-95, de 7-4, texto refundido de aquél, hace constar en su párrafo primero , "el tercero que invoque el dominio sobre los bienes embargados adquirido con anterioridad a su traba, podrá pedir el levantamiento del embargo ante el órgano del orden jurisdicción social que conozca la ejecución, que a los meros efectos prejudiciales, resolverá sobre el derecho alegado, alzando en su caso el embargo"; es obvio, pues, que aparte de la facultatividad que supone el ejercicio de esta llamada tercería laboral, que, incluso está taxativamente recogido con esa modalidad verbal de "podrá a pedir", (lo cual, singularmente, no se recoge en la correlativa tercería de mejor derecho a que se refiere el art. 272 párrafo primero de dicho texto normativo) ahora art. 273 , del mismo tenor, resplandece a su vez, en pos del objetivo o finalidad de la llamada tercería laboral, que la resolución judicial que recoge, lo será sólo a los meros efectos prejudiciales, esto es, teniendo en cuenta, pues, que, como se dice en el propio recurso, que esa decisión lo será en relación con el caso concreto litigioso, con el exclusivo designio de poder suspender la continuación de las medidas cautelares, y mantener intacto el bien así embargado hasta que, por el orden competente, se resuelva definitivamente sobre el alzamiento del embargo y, en cuyo orden, se compulsen los derechos sustantivos de indiscutible raigambre dominical o mejor derecho a la titularidad del bien embargado, lo cual será, en su caso objeto de la posterior controversia; asimismo, y teniendo en cuenta, pues, que en la tercería de dominio, lo que se supone el previo juicio sobre quien tiene el mejor derecho a poseer o incluso a la titularidad dominical del bien embargado, todo ello es perfectamente...

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