STSJ Galicia 2085/2008, 28 de Mayo de 2008

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2008:2217
Número de Recurso3086/2005
Número de Resolución2085/2008
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003086 /2005 interpuesto por DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y

TELEGRAFOS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Marta en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000079 /2005 sentencia con fecha veintiocho de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La demandante Doña Marta viene prestando sus servicios para la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telegrafos S.A. como contratado laboral de carácter temporal desde el 22-06-1985, con categoría de sustituto funcionario. nivel 11 y 12 y/o sustituto de personal laboral fijo.- SEGUNDO.-La actora ha celebrado con la demandada los contratos que constan en el certificado de vida laboral que se acompaña con la prueba aportada en el acto del juicio, y cuyo contenido se da por expresamente reproducido, conforme a los mismos el actor ha cumplido tres trienios.- TERCERO.- El actor reclama a la demandada una cantidad total de 664,86 euros en concepto de antigüedad por el periodo 30.11.03 a30.11.04.- CUARTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Conselleria de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, que ha concluido como intentada sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por DOÑA Marta, condeno a la demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. a abonar a la demandante la cantidad de 664,86 euros en concepto de antigüedad por el periodo 30.11.2003,a 30.11.2004."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandada la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en el art. 191.b) LPL , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 1º) para adicionarle la siguiente redacción: "El demandante fue contratado el 8/3/04, extinguiéndose tal contratación el 13/3/04, celebrándose nuevo contrato transcurridos más de veinte días de esa fecha, concretamente el 14/4/04"; cita apoyo de tal propuesta el certificado de vida laboral obrante en el ramo de prueba de ambas partes"

Se admite la adición por cuanto así resulta de los documentos que se invocan, aportados por ambas partes e indiscutidos, para una mayor claridad de la redacción fáctica si bien, con el nulo efecto que se verá.

SEGUNDO

En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL , denuncia como infringido el art. STS 15711/2000, 221/6/98 Y 3/2/00 , en relación con el art. LET y con el art. 60 del nuevo convenio colectivo de la recurrente, argumentando, en esencia, que solo se produce el devengo de retribución por el concepto de antigüedad cuando se genera una prestación de servicios continuada en un mismo contrato que alcance los tres años y que como la actora tuvo interrupciones en su contratación no pueden reconocérsele trienios a los efectos retributivos reclamados.

El recurso no puede ser atendido siguiendo el criterio sostenido por este Tribunal al resolver el Recurso 5098-2004 en Sala General de fecha 14-diciembre-2007, cuyo criterio ha de considerarse vinculante para los integrantes de la misma y por tanto han de reproducirse los argumentos allí contenidos según los cuales "dos son los criterios que pueden mantenerse en la resolución del presente asunto: la primera es el resultado de atender al tenor literal del artículo 60 del nuevo Convenio colectivo pues, para devengar el citado complemento, se exige que se haya trabajado de forma continuada y en el ámbito del mismo contrato de tal modo que, se impone que la prestación haya sido sin solución de continuidad y por ello, la existencia de múltiples contrataciones así como las interrupciones entre ellas excluyen el derecho a devengar trienios. Así, el nuevo artículo 60 b) 1º señala que "A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad ( trienios ), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiples de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. Que en el párrafo 2º se añade que,"quienes vinieran cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un "complemento ad personam" de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que se formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad estatal y que en el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de...

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