SAP A Coruña 257/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteLEONOR CASTRO CALVO
ECLIES:APC:2007:1885
Número de Recurso218/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución257/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA

NÚM. 257/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª LEONOR CASTRO CALVO -PresidentaD. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

En Santiago de Compostela, a veintinueve de Junio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000559/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000218/2005, en los que aparecen como partes apelantes D. Oscar , D. Alexander , D. Pablo , D. Alejandro , D. Plácido , D. Armando , Dª María del Pilar y D. Sergio representados por la Procuradora Sra. Fernández-Rial y López, y como apelados Dª Marí Trini y Dª Sandra representados por el Procurador Sr. Cuns Núñez y como demandados-rebeldes

D. Fermín , D. Luis Andrés , Dª Silvia , D. Imanol , Dª Raquel , D. Juan Alberto , D. Marcelino , Dª Pilar , Dª Montserrat , Dª Marina , D. Bernardo y Dª Maribel ; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Dª Sandra y Dª Marí Trini , representadas por el Procurador de los Tribunales, Sr. CUNS NÚÑEZ contra D. Oscar , D. Alexander , D. Pablo , D. Alejandro , D. Plácido , D. Armando representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. FERNÁNDEZ RIAL, contra D. Fermín , contra D. Luis Andrés , Dª Silvia , D. Imanol , Dª Raquel , D. Juan Alberto , D. Marcelino , Dª Pilar , Dª Montserrat , Dª Marina , D. Bernardo y Dª Maribel declarados en rebeldía y contra Dª María del Pilar Y D. Sergio , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. FERNÁNDEZ RIAL,debo declarar y declaro que los montes de Picadizo y Peracoba pertenecen en proindiviso y por iguales partes en régimen de comunidad germánica a los vecinos de los lugares de Peracoba y Picadizo, parroquia de Buján, municipio de Rois, formando parte de dicha comunidad vecinal las actores, a quienes corresponden todos los derechos inherentes a tal condición. No se realiza expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Oscar y otros se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de marzo de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Se solicita en la demanda rectora del procedimiento que se declare que los montes de Picadizo y Peracoba pertenecen en proindiviso y por iguales partes en comunidad germánica a los vecinos de los lugares de Picadizo y Peracoba, parroquia de Buján, municipio de Rois y que los demandantes forman parte de dicha comunidad germánica, con todos los derechos inherentes a dicha participación.

Frente a tal solicitud los demandados se opusieron alegando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de capacidad para ser parte, falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de competencia objetiva y cosa juzgada; argumentando respecto del fondo que no se trata de un monte vecinal en mano común, siendo por el contrario perteneciente a la Sociedad Agraria de Transformación constituida en 1.981 por los 19 socios propietarios del monte.

La juez de instancia desestimando las excepciones procesales que no fueron subsanadas, estimó íntegramente los pedimentos de la demanda, declarando que los montes de Picadizo y Peracoba pertenecen en proindiviso y por iguales partes en régimen de comunidad germánica a los vecinos de los lugares de Peracoba y Picadizo, formando parte de dicha comunidad vecinal las actoras a quienes corresponden todos los derechos inherentes a tal condición.

En la resolución determina que a la vista de las alegaciones de ambas partes, la cuestión controvertida radica en la determinación de la naturaleza jurídica del monte. A continuación verifica un completo estudio de las sucesivas leyes de Montes Vecinales en Mano Común señalando que en todas ellas "se define de manera prácticamente coincidente a los montes vecinales en mano común como aquellos que pertenezcan a agrupaciones vecinales en su condición de grupos sociales, y no como entidades administrativas, y vengan aprovechándose conseutudinariamente en régimen de comunidad, sin designación de cuotas, en su condición de vecinos con casa abierta y con humos." Pasa la juzgadora a verificar un estudio doctrinal sobre el origen y evolución de la figura para proceder a continuación al examen de la prueba llevada a cabo en el presente caso. Capítulo este en el que tras evaluar la testifical concluye que los montes citados han venido siendo poseídos por los vecinos del lugar como comunidad de tipo germánico.

Respecto de la documental aportada por los demandados manifiesta que la escritura publica de redención del foro de Ballesteros 4 de mayo de 1.929, no le merece valor probatorio dado que en la misma no se determina el número de personas que redimieron el foro ni la asignación de cuotas que se verificó.

También le resta eficacia a informe emitido por la Dirección Xeral de lo Contencioso de la Xunta de Galicia de 25 de febrero de 1.985 mediante el cual se informa favorablemente a la descatalogación de los montes como de utilidad pública, señalando que en el mismo se recoge información posesoria que pone de manifiesto su uso por los vecinos del lugar desde 1.863.

Frente a la resolución interponen recurso de apelación los demandados, aduciendo error en la valoración de la prueba que les lleva a insistir en que el monte de "Fonte dos Paramos" sito en Picadizo y Peracoba nunca fue una comunidad germánica, sino romana como monte de "varas", de "voces" o de "fabeo" por lo que no se dan los presupuestos precisos para que las demandantes puedan integrarse en la comunidad. Alegan también de forma secundaria la falta de jurisdicción de los tribunales civiles en base a lo dispuesto en los arts. 9 y siguientes de la Ley Gallega de Montes Vecinales en Mano Común .

SEGUNDO

Por motivos de sistemática se ha de abordar en primer lugar el estudio de la excepción de defecto de jurisdicción. La cual se fundamenta en el art. 9 de la art. 9 de la Ley 13/89 de 10 de octubre de Montes Vecinales en Mano Común de Galicia , en la que se dispone que "la clasificación como montevecinal de los...

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