ATS, 14 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
Número de Recurso21/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por el Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de DOÑA Marí Luz , DON Efrain , DON Eusebio Y DON Joaquín , presentó ante esta Sala de demanda de revisión de sentencia firme de 20 de diciembre de 2013 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada, en el rollo de apelación nº 550/2013, dimanante del juicio ordinario nº 952/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 15 de Granada.

  2. - Recibidas las actuaciones en esta Sala y formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión a trámite de la demanda de revisión al no resultar acreditado el cumplimiento del plazo de caducidad previsto en el art. 512.2 LEC , y por invocar como maquinación fraudulenta la ocultación de una información que constaría inscrita en un registro público.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La revisión constituye un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite dejar sin efecto la regla de la cosa juzgada. La demanda de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 CE quedaría vulnerado, con quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

Segundo. - La maquinación fraudulenta habría consistido, muy resumidamente, en la ocultación a las demandadas de la existencia de un condominio sobre la finca objeto del litigio, y en que la acción ejercitada constituyó un abuso de derecho respecto a los demás copropietarios de la finca, con extralimitación en el uso y disfrute de la cosa común en perjuicio del interés de la comunidad, impidiendo a los copartícipes el uso y disfrute de su derecho, y que la demanda debió ser desestimada en cualquier instancia, incluso de oficio, por falta de legitimación activa, por lo que existiría una infracción del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y que si la codemandada, hoy codemandante de revisión, hubiera conocido la abusiva actuación de los demandantes, podía haberla hecho valer en el procedimiento.

Tercero.- A la vista de tal planteamiento, la demanda de revisión no puede ser admitida a trámite.

Los propios demandantes de revisión alegan que en la demanda iniciadora del proceso respecto del que piden la revisión de la sentencia, los demandantes alegaron que actuaban "en su propio nombre y en beneficio de su comunidad", por lo que no hubo siquiera ocultación a las demandadas de la situación de comunidad existente respecto de la finca objeto del litigio. Que las demandadas no conocieran la existencia de posibles desavenencias entre los copropietarios porque los demandantes no la hubieran hecho constar en la demanda no supone una maquinación fraudulenta. En este sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que la maquinación que integra el motivo de que se trata es la extraprocesal, no la intraprocesal ( Sentencias número 715/2005, de 5 de octubre de 2005 , y número 476/2007, de 3 de mayo de 2007 , entre otras muchas resoluciones), constituida por hechos extraprocesales, ajenos al debate y la prueba del proceso de origen, de suerte que no pueden serlo los medios defensivos de las partes en tal proceso de origen ( Sentencia número 2/2011, de 19 de enero de 2011 , y número 945/2002, de 4 de octubre de 2002 , entre otras). Por tanto, el contenido de la demanda no puede constituir una "maquinación fraudulenta", menos aun cuando se hizo mención a la situación de comunidad existente. La claridad de la cuestión hace que deba ser apreciada en el momento de decidir sobre la admisión del recurso.

Respecto de la supuesta extralimitación por parte de los demandantes en el uso y disfrute de la cosa común en perjuicio del interés de la comunidad, no es causa que pueda fundar una demanda de revisión, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitar internamente unos miembros de la comunidad contra otros.

Tampoco es causa que pueda fundar la revisión las supuestas infracciones legales cometidas por las sentencias de instancia.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR a trámite la demanda de revisión formulada por el procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de DOÑA Marí Luz , DON Efrain , DON Eusebio Y DON Joaquín , contra la sentencia firme de 20 de diciembre de 2013 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada, en el rollo de apelación nº 550/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 952/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 15 de Granada.

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso, con devolución del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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