ATS 1357/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10443/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1357/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 384/1986, dimanante de Ejecutoria 163/1987 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villagarcía de Arosa, se dictó Auto de fecha 14 de marzo de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"No ha lugar a la petición formulada, sin perjuicio del derecho del reo a plantear las cuestiones que considere oportunas, ante el Centro Penitenciario y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria correspondiente." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Alejo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Mercedes Pérez García. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 76 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal del recurrente formula el motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim .

  1. En el desarrollo del motivo se exponen tres apartados; en el primero se dice que se ha infringido el art. 76 del CP , habida cuenta de que el recurrente lleva más de 32 años en prisión, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo emanada de la sentencia de 24-11-97 . En el segundo apartado se explica que el recurrente está interno desde 1982, que en octubre de 2013 puso de manifiesto estos extremos para que le fuesen aplicados los beneficios penitenciarios peticionados, al haber superado con creces el límite de los 15 y 20 años. Por aplicación del art. 76 del CP , había superado tales límites si se tienen en cuenta los 18 meses de libertad condicional -del 20-08-93 al 30-02-95- "que no se han tenido en cuenta en el cómputo", "con sendos informes favorables del Fiscal de Vigilancia Penitenciaria, al afirmar que se le debía abonar el tiempo en el que estuvo en libertad condicional conforme al art. 93 del CP , y no se ha abonado, saliendo en libertad el 18-02- 2000, cuando debía haber salido en mayo de 1996". Por ello interesa que "se nos haga el abono en la actualidad, previa anulación del licenciamiento de febrero de 2000". En el último apartado del recurso se dice que el recurrente se encuentra a la espera de resolución en la Ejecutoría 57/2013, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra, "para que me calculen el triple de la mayor ( art. 76 del CP ), la condena más grave es la de 4 años y medio Ejec. 342/01", añadiendo "en su día ya cumplí casi 5 años de más" y, a la espera de que se dicte resolución se solicita que se resuelva "abonándosele el tiempo superado".

  2. Con relación a la aplicación del límite máximo de 20 años establecido en el artículo 76.1 CP , el mismo opera naturalmente solo respecto a las penas ya acumuladas de forma que las posteriores que no han podido ser objeto de acumulación por lo señalado anteriormente estarán sujetas a un nuevo límite conforme al precepto señalado, pues de lo contrario existiría lo que esta Sala ha denominado "patrimonio punitivo" a favor del condenado de forma que las nuevas penas impuestas serían incluidas automáticamente en el límite señalado con anterioridad disponiendo del correspondiente margen hasta alcanzar los 20 años, lo cual no es posible ( STS 23-5-07 ). El procedimiento legalmente establecido para la acumulación de condenas que regula el art. 76 C.P . tiene por objeto establecer el tiempo máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a una persona en diversos y diferentes procedimientos que hubieran podido haberse enjuiciado en uno solo, que es la única condición que previene el art. 76 C.P . ( STS 1-10-08 ). Difícilmente procede aplicar la limitación prevista en el art. 76.2, sin que concurran los presupuestos que la permiten, es decir, la acumulación de las condenas. La interpretación sugerida por el recurrente, la actuación del límite en todo caso sin tener en cuenta los distintos ilícitos penales cometidos por una persona, posibilitaría que ese límite operase como un patrimonio penológico que proveería a una persona de inmunidad penal para aquellos delitos que, sin ser susceptibles de acumulación, rebasarían el referido límite a los cometidos con posterioridad a la pena acumulada con ese límite, lo que sería injusto y atentaría a los principios que rigen en el derecho penal ( STS 23-1-03 ).

  3. Dice el recurrente que debe casarse la resolución recurrida para que se dicte una resolución que acuerde el abono del tiempo de libertad condicional no abonado en su día, reiterando "cumplir con exceso el tiempo de condena que le correspondía".

El Auto recurrido se ha dictado en la Ejecutoria 163/1987 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra. En la resolución se dice que el ahora recurrente plantea una cuestión que fue resuelta por Auto de 24 de mayo de 1997, que fijó en 15 años de prisión la pena a cumplir por el recurrente con abono del tiempo de redención extraordinaria consolidada a 25 de mayo de 1996. Según expone el Auto recurrido, ya se indicó en Auto de 2 de septiembre de 2011 (confirmado por Auto de esta Sala, de fecha 22-03-12 , que inadmitió el recurso de casación contra el mismo), que la cuestión fue resuelta en la citada resolución de mayo de 1997 -que había dado ya cumplimiento a lo que, después, se resolvió en sentencia de esta Sala de noviembre de 1997, sobre revisión de la pena impuesta al recurrente en la causa 86/86-; siendo que el recurrente plantea argumentos que giran sobre dos extremos, la no aplicación de determinado tiempo de redención y la no inclusión en el conjunto de condenas revisadas por aquel auto de las de otros procedimientos seguidos por distintos hechos. El mismo Auto recurrido expone, sencillamente, que el tiempo de redención se tuvo en cuenta para el cumplimiento efectivo de la condena, y que cuando se fijó el máximo de cumplimiento no se pudieron tener en cuenta otras condenas que las correspondientes a hechos delictivos susceptibles de ser enjuiciados conjuntamente por su conexión temporal.

Añade el Tribunal que, por otra parte, se aprobó el 17 de marzo de 1998 el licenciamiento definitivo del penado por la presente causa y acumuladas, sin que el recurrente tenga ninguna pena pendiente de cumplimiento por la presente ejecutoria.

Las penas que el recurrente se halla cumpliendo, dice el Auto recurrido, son las de los procedimientos 442/00 (Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo), 74/01 (Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra), 288/02 (Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra), 64/03 (Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra), 166/06 (Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo), 197/07 (Juzgado de lo Penal nº 1 de León), 491/07 (Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo), 494/09 (Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo). Y la posible acumulación de estas condenas compete al Tribunal que dictó la última sentencia, siendo cuestión ajena a la presente ejecutoria.

Por último, dice el Auto recurrido, al margen de tal acumulación, las cuestiones atinentes a la libertad condicional y a la valoración de las patologías del penado, atañen al Juez de Vigilancia Penitenciaria.

De la lectura del Auto impugnado y el escrito de recurso, no se desprende la infracción legal que el recurso alega.

El recurrente hace concreta mención de "los 18 meses de libertad condicional desde el 20-08-93 al 30-02-95, que no se han tenido en cuenta en el cómputo", "con sendos informes favorables del Fiscal de Vigilancia Penitenciaria, al afirmar que se le debías abonar el tiempo en el que estuvo en libertad condicional conforme al art. 93 del CP , y no se ha abonado, saliendo en libertad el 18-02- 2000, cuando debía haber salido en mayo de 1996", interesando que "se nos haga el abono en la actualidad, previa anulación del licenciamiento de febrero de 2000" obra en la Ejecutoria (folio 394) comunicación del Director del Centro Penitenciario de Burgos de fecha 20 de octubre de 1997, aclarando que el tiempo pasado por el recurrente en libertad condicional, de 21-08-93 a 23-08-95, le había sido abonado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3ª, resolviendo apelación contra auto del Juzgado de Vigilancia que desestimaba dicho cómputo.

Por último, ha de decirse que en fecha 22-03-12, se dictó Auto por esta Sala, desestimando el recurso de casación formulado contra el Auto de 2-09-11, antes mencionado, en el que se decía, entre otras cosas: "El recurrente, tras reconocer que la presente ejecutoria está formalmente archivada desde 1998 y que ha tenido lugar el licenciamiento definitivo, advierte que ha continuado remitiendo escritos solicitando diversas cuestiones (.....). Denuncia que pese a que se fijó el límite de cumplimiento en 15 años de prisión, lo cierto es que cumplió 18, porque no fue puesto en libertad el 23 de junio de 1995, sino el 8 de abril de 1998. En el recurso se viene a reconocer que la Audiencia no es competente y que sí lo es para resolver las peticiones del interno el último Tribunal sentenciador, pero se queja de que no se le advirtiera expresamente ese extremo al penado. En los motivos tercero y cuarto viene a reconocer que correspondería al Juzgado de lo penal nº 1 de Vigo, por ser el que dictó la última sentencia en 2009, resolver sobre una posible acumulación de condenas y fijación de límite de cumplimiento, realizando los abonos correspondientes de prisión preventiva coincidente con cumplimiento de pena".

De nuevo, ahora, el recurrente insiste en que se aplique la sentencia de 24-11-97 , cuestión ya resuelta, y en que se apliquen beneficios penitenciarios o se hagan abonos -libertad condicional-, añadiendo que aún espera una resolución del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra.

Extremos sobre los que el Auto recurrido, sin incurrir en infracción legal alguna, indica que o son ajenas a la presente ejecutoria -en el caso de la acumulación de las condenas que el penado está cumpliendo- o pueden plantearse ante el Centro Penitenciario o el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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