STSJ País Vasco 1498/2014, 22 de Julio de 2014

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2014:2564
Número de Recurso1341/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1498/2014
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1341/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/003696

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0003696

SENTENCIA Nº: 1498/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de Julio de 2.014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SOCIEDAD CIVIL Hernan Marta Y Salvadora . contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 12 de marzo de 2014, dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por Agueda frente a SOCIEDAD CIVIL Hernan Marta Y Salvadora y FOGASA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ).- La actora Doña Agueda, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las órdenes de la demandada SOCIEDAD CIVIL Hernan, Marta y Salvadora, desde el 1/07/08.

  2. ).- La actora es licenciada en Derecho, figurando de alta en el RETA y realizando para la asesoría labores en el Departamento Laboral tales como confección de nóminas, seguros sociales, contratos, asesoramiento jurídico o tramitación de asuntos en vía judicial.

    La actora ocupaba una mesa en la sede de la Asesoría cubriendo un horario de 9 a 13 y de 16 a 20 horas de lunes a viernes, que en verano se sustituía por una jornada continua.

    Para el disfrute de las vacaciones, la demandante debía ponerse de acuerdo con los restantes empleados de la Asesoría.

    La actora no podía rehusar la atención a clientes de la asesoría. Se da por expresamente reproducido el bloque documental nº 3 presentado por la demandante, resultando del mismo que Doña Agueda giraba mensualmente contra la Asesoría demandada, una factura de una cuantía variable pero que en todo caso, reflejaba en concepto de honorarios una suma de 1.000 euros, más el importe (variable) de la cuota abonada a la Mutualidad de la Abogacía, más el importe (variable) de la cuota del Colegio de Abogados.

    La demandante realizaba además otros trabajos de asesoramiento y gestión jurídica, tanto por cuenta propia como de la Asociación ABIPASE, dándose por reproducido el certificado emitido por ésta en fecha 12/12/13 y del que resulta que "ante la negativa a darle permiso desde su trabajo", dejó de acudir a la citada Asociación los viernes por la tarde, haciéndolo los sábados por la mañana.

  3. ).- El 11/02/13 Don Hernan despidió verbalmente a la actora.

  4. ).- No se discute que el salario bruto anual que corresponde a la actora de considerarse la categoría de Licenciada asciende a 29.667,24 euros (2.472,27 x 12).

  5. ).- La actora no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  6. ).- El 4/04/13 se intentó la conciliación administrativa previa sin avenencia, habiéndose presentado papeleta de conciliación el 22/02/13.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando en cuanto a su pretensión subsidiaria la demanda deducida por Agueda frente a SOCIEDAD CIVIL Hernan, Marta y Salvadora, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora realizado con efectos al 11/02/13, condenando solidariamente a los demandados a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opten entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o a indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 16.093,46 euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la Sociedad Civil demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La sentencia ahora recurrida en suplicación por la sociedad civil demandada, ha declarado laboral la prestación de servicios mantenida entre las partes descartando que se trate de la propia de un arrendamiento de servicios mercantil, calificando como despido improcedente el cese de la actora en la empresa que tuvo lugar de manera verbal el 11.2.13.

La resolución judicial alcanza tal conclusión tras apreciar, fundamentalmente con soporte en las testificales practicadas en el acto de juicio en las personas de las Sras. Teresa y Amalia, que la actora mantenía una relación laboral con la asesoría Jurídica demandada pese a figurar de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, girar mensualmente facturas contra la misma por la realización de tareas en su departamento de derecho laboral (tales como confección de nóminas, seguros sociales, contratos, asesoramiento jurídico o tramitación judicial de asuntos), y no obstante también llevar a cabo otros trabajos de asesoramiento y gestión jurídica por cuenta propia y de una asociación, reuniendo la relación las notas de ajenidad, dependencia y carácter personalísimo de los servicios prestados, que eran retribuidos conforme a una suma de 1000 euros por honorarios más el importe variable de la cuota abonada a la Mutualidad de la Abogacía, además de la correspondiente a la cuota de colegiación.

El recurso reproduce la postura mantenida por la demandada en la instancia consistente en la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la pretensión actuada en su contra, articulando varios motivos dirigidos a la reforma de la crónica judicial a fin de desmontar los elementos que se erigen en sustento del carácter laboral de la relación y también a la revisión del derecho aplicado.

La actora ha presentado escrito impugnando el recurso en el que sostiene el carácter laboral de la relación, y la improcedencia de su despido.

SEGUNDO Los tres primeros motivos amparados en la letra b) del art.193 LRJS, se dirigen a la reforma de la crónica judicial.

Antes de abordar su examen recordamos que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación conlleva que esté limitada la capacidad del Tribunal para revisar el relato de hechos probados fijado por el Juzgador de instancia, que es a quien corresponde valorar la totalidad de la prueba que se somete a su consideración, cuyo criterio ha de prevalecer como más imparcial y objetivo frente a la valoración probatoria de las partes, siendo preciso para que prospere la revisión fáctica, que se ofrezca por la recurrente la redacción que debió recogerse en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye, y que las modificaciones se apoyen en prueba pericial o documental, siendo insuficientes tales medios de prueba si carecen -por sí solos, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarrestan-, de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado, sin olvidar que es inoperante para el éxito final del recurso, las revisiones fácticas que no sean suficientes para cambiar el signo del fallo.

Pero además como recuerda STS 3.9.10, rec. 186/2009, es necesario citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, subrayando STS de 22.3.02, rec.1170/2001, que se debe mencionar por el recurrente el punto específico que ponga de relieve el error alegado,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 20 de Octubre de 2015
    • España
    • 20 Octubre 2015
    ...del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 22 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1341/14, interpuesto por SOCIEDAD CIVIL Francisco María Milagros y DOÑA Bernarda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR