SAP Asturias 174/2002, 22 de Octubre de 2002

PonenteANA MARIA PILAR ALVAREZ RODRIGUEZ
ECLIES:APO:2002:3865
Número de Recurso19/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución174/2002
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

SENTENCIA N° 174/02

ILMOS. SRES.: D. MANUEL AVELLO CASIELLES D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA D. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

En OVIEDO, a Veintidós de Octubre de 2002

Vistos, en juicio oral y público por la Sección TERCERA de la Audiencia Provincial de Oviedo, las precedentes diligencias de Procedimiento Abreviado 22/02, procedentes del Juzgado de Instrucción núm 1 de Pola de Lena, correspondientes al Rollo de Sala núm 19/02 seguidas por delito contra la salud pública contra: Gabriel , nacido en Oviedo, el día 16 de Agosto de 1974, hijo de Juan Pablo y de Eugenia con domicilio en Oviedo, c/ DIRECCION000 , núm NUM000 - NUM001 , con DNI: NUM002 , sin antecedentes penales computables, en situación de prisión provisional por esta causa en virtud de auto de fecha 25 de febrero de 2002, siendo representado por la procuradora Doña Mariana Collado González y defendido por el letrado Don Luis Tuero Fernández; y Luis Enrique , nacido en Oviedo el día 12 de octubre de 1973; hijo de Carlos Francisco y Magdalena , con domicilio en Oviedo C/ DIRECCION001 núm NUM003 , provisto de DNI: NUM004 con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa en virtud de Auto de 25 de febrero de 2002, siendo representado por la procuradora Doña Laura Fernández-Mijares y defendido por el letrado D. Juan Manuel Arroyo González. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y PONENTE la ILMA Sra. Doña ANA ALVAREZ RODRIGUEZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Resulta probado y así se declara expresamente, que sobre las 1:30 horas del día 24 de Febrero de 2002, agentes de la Guardia Civil que habían establecido en el punto kilométrico 83 de la Autopista A-66 -"peaje Autopista de Campomanes"- termino municipal de Lena, un control de tránsito de estupefacientes en vías de comunicación, dieron el alto al automóvil Fiat Tempra matricula U-....-DF , propiedad de María Luisa , que era conducido por Luis Enrique y en el que viajaba el también acusado Gabriel , hermano de la anteriormente reseñada, y tras la identificación de cada uno de ellos, procedieron al cacheo, resultando que en el efectuado sobre la persona de Gabriel se intervinieron, oculto entre sus ropas y su cuerpo a la altura de los testículos, cuatro envoltorios de plástico de color verde, conteniendo cada uno de ellos heroína con un peso total de 281'55 gramos de una riqueza del 23%, cuyo valor en el mercado asciende a 23.000'80 Euros, que había sido adquirida por los acusados para su posterior venta. Al acusado Luis Enrique le fueron intervenidos 182'07 Euros.

El acusado Luis Enrique ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 24 de Mayo de 2000 por un delito contra la salud pública a la pena de 7 años de prisión y 1.600.000 ptas de multa, hallándose a la fecha de los hechos en el tercer grado de dicha condena. El acusado Gabriel ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 22 de febrero de 1995 por un delito de robo.

SEGUNDO

El Ministerio fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, rectificando el error padecido en orden a la cantidad aprehendida determinándola en 281'55 gramos, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, considerando responsables del mismo en concepto de autores a: Gabriel Y Luis Enrique y apreciando en este último la circunstancia agravante de reincidencia del núm 8 del art. 22 del Código Penal, solicitó que se le impusieran Las penas siguientes: a Gabriel 6 años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y multa de 30.050'61 Euros con responsabilidad penal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, y a Luis Enrique 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.050'61 Euros con la responsabilidad civil subsidiaria del art, 53 del Código Penal, costas por mitad y comiso de la droga y dinero intervenidos.

TERCERO

La defensa de Luis Enrique , al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales mostró su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal y no considerándose autor de delito alguno, solicitó la libre absolución, alegando en forma alternativa la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20-2 del Código Penal de drogadicción grave.

CUARTO

La defensa de Gabriel al elevar a definitiva sus conclusiones provisionales, mostró disconformidad con la acusación del Ministerio fiscal, y no considerándose autor de delito alguno, interesó la libre absolución, alternativamente alegó la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21-1 en relación con el art. 20°-2 del Código Penal, de drogadicción grave.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal., apareciendo definido por el Tribunal Supremo como de riesgo abstracto, tendencial y de resultado cortado y su consumación anticipada, en el que el tráfico basta que sea potencial -sentencia de 21 de enero de 1989- pues es suficiente la posesión transcendentalizada por la intención de tráfico -sentencia de 4 de Marzo de 1988-; cuyo bien jurídico lo constituye la salud pública colectiva en atención a la nocividad y peligrosidad potencial que entrañan las drogas tóxicas y el riesgo o peligro de derivado de su difusión o tráfico, y ello por cuanto concurren en el presente caso cuantos requisitos objetivos y subjetivos se exige para la existencia del ilícito penal, como las actividades encaminadas a promover, facilitar o favorecer su consumo, la ejecución ilegítima de tales actividades y el ánimo tendencia integrado por la intención de destino, finalidad proselitista o facilitación a terceros de tan nociva sustancia, como en el presente caso, la heroína, incluida en el catálogo de las que produce grave perjuicio a la salud, conformando, en el caso de autos, el Tribunal su convicción acerca de la integración de los presupuestos descritos en relación con los acusados en la forma que a continuación se expondrá, una vez valorada la prueba practicada en el ejercicio de las facultades que otorga el art. 741 de la

L.E. Civil

SEGUNDO

Del delito contra la salud pública descrito aparecen como responsables en concepto de autores: Gabriel y Luis Enrique , que participan de forma material, voluntaria y directa en la ejecución de los actos criminales al resultar así de las pruebas obrantes en la causa.

Los agentes de la guardia civil - NUM005 , NUM006 , NUM007 Y NUM008 - quienes ratificaron en el plenario todos y cada uno de los datos consignados en el atestado obrante en la causa, tuvieron ocasión demanifestar como tras dar el alto al vehículo en el que viajaban los acusados y observar en ambos una actitud extraña e intranquila, motivada por la intervención policial, verifican la identificación y tras negar aquellos que portasen sustancias estupefacientes algunas, procedieron a su cacheo individualizado, siendo ocupados sobre la persona de Gabriel , escondidos entre sus ropas y su cuerpo a la altura de los testículos cuatro envoltorios de plástico de color verde, conteniendo cada uno de ellos HEROÍNA con un peso total de 281'55 gramos y una riqueza del 23%. En su primera declaración con asistencia de letrado ante el Juez instructor ambos acusados manifestaron que las sustancias intervenidas era de los dos para su propio consumo, habiéndose traslado a Madrid para su adquisición por cuanto en Oviedo había "sequía", siendo financiada su compra al cincuenta por ciento...

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