SAP Navarra 80/2014, 4 de Abril de 2014

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2014:570
Número de Recurso155/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución80/2014
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 80/2014

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ

Magistrados

  1. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

  2. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (Ponente)

    En Pamplona/Iruña, a 4 de abril de 2014.

    La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as.

    Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala

    n.º 155/2014, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado n.º 8830/2013 del Juzgado de Instrucción

    N.º 3 de Pamplona/Iruña, contra el acusado:

  3. Alonso, nacido el NUM000 de 1979, en CARTAGO, hijo de Aurelio y de Adelina, con N.º EXTRANJERO (NIE) nº NUM001, domiciliado en TRAVESIA000 / TRAVESIA000, NUM002 NUM003 de Pamplona/Iruña, C.P. 31012, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador D. ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO y defendido por el Letrado D. JOSÉ AGUILAR GARCÍA .

    Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal .

    Sobre: delito contra la salud pública, de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO, D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 3 de Pamplona/Iruña tramitó Procedimiento Abreviado n.º 8830/2.013, contra el acusado D. Alonso, que fue remitido a esta Audiencia Provincial para la celebración del juicio oral, Sección Primera, que señaló para la celebración del juicio el día 1 de abril de 2.014, al que acudió el acusado y donde se practicaron las pruebas declaradas pertinentes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del Art. 368 del Código Penal en relación con el Art. 374.1 del Código Penal, del que consideraba responsable en concepto de autor el acusado D. Alonso, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiera la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 1.400 # con arresto de tres meses caso de impago y costas, debiendo procederse al comiso del dinero, efectos y sustancia intervenida.

TERCERO

La defensa del acusado D. Alonso, interesó la libre absolución del mismo con toda clase de pronunciamientos favorables, y subsidiariamente si existiese algún tipo de responsabilidad penal se apreciase la eximente de obrar gravemente condicionado por su adicción a las drogas del Art. 20. 2º del C. Penal vigente.

HECHOS PROBADOS

Se declaran expresamente probados:

"Con motivo de haberse participado a la Policía Municipal de Pamplona que en las inmediaciones del Civivox del barrio de San Jorge de Pamplona se estaban produciendo actos de venta de drogas "al menudeo" por parte de un individuo que vive en las cercanías, fue identificado el acusado Alonso como el presunto individuo que pudiera dedicarse a esa actividad, sobre el que se estableció un dispositivo de control.

Con ocasión de ese control se ha acreditado como el día 28 de noviembre de 2.013, el acusado Alonso

, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 14,45 horas aproximadamente, salio hacia la estación de tren en el vehículo matrícula .... JTJ, y paró junto a la acera en donde se encontraba Eugenia de pie, momento en que el acusado detuvo el vehículo, se bajó del mismo, y se dirigió hacia ella. Cuando llegó a su altura el acusado le entregó una bolsita de cocaína que contenía 0,47 gramos, con una riqueza del 15,2%, y ella le entregó "algo" a cambio, y cuya naturaleza no ha podido ser determinada. Dicha bolsita la guardó la Sr. Eugenia en el bolsillo, y se marchó del lugar siendo seguida por el agente NUM004 sin perderla de vista, hasta que dado el aviso a agentes uniformados, una pareja de agentes uniformados se dirigió hacia ella, momento en que la Sra. Eugenia arrojó dicha bolsita al suelo, que fue recogida por los agentes de la policía municipal.

Asimismo el día 29 de noviembre de 2.013, sobre las 15,45 horas salio el acusado Alonso de su domicilio en el mismo vehículo y después de circular por las calles Travesía del Muelle, Sanducelay, José Alonso, Sanducelay, y Avenida San Jorge, al llegar a la altura del Centro de Salud detuvo el vehículo, y se montó Rebeca, y prosiguiendo la marcha circulando por la calle Avenida San Jorge hacia Cuatro Vientos, y tomando a continuación dirección calle Doctor Fleming, calle Santa Vicenta María, llegó a la calle José Alonso donde detuvo el vehículo en la esquina con la calle Anselmo Goñi, momento en que el acusado entregó una bolsita a Rebeca que contenía 0,44 gms., de cocaína, con una pureza del 14,6 % de riqueza, dándole ésta a aquel "algo", cuya naturaleza no ha podido ser determinada. A continuación se bajó del vehículo Rebeca, y salió dirección calle Santa Vicenta María, y siendo interceptada, sin haber sido perdida de vista por agentes uniformados, se le incautó la indicada bolsita de cocaína que portaba Rebeca en el bolsillo.

Con ocasión de esta última incautación se dispuso la detención del acusado Alonso, en el momento que regresaba a su domicilio, portando en ese momento, un teléfono Samsung S4 y otro Nokia, así como 145 # (dos billetes de 50, uno de 20 #, dos de 10 # y uno de 5 #).

En el registro de su domicilio realizado con mandamiento judicial, el día 30 de noviembre de 2.013, sito en la calle TRAVESIA000 nº NUM002, NUM003, se ocupó en su habitación una bolsita con 15,.76 gms, de cocaína con una pureza del 13,7 %, dos bolsitas con 0,36 gms, de cocaína con una pureza de 17,7 % y una bolsita con 1,83 mgs., de cannabis con 4,3% de riqueza, así como bolsas con recortes, dos móviles y 1.370 # en efectivo, sustancias aquellas que aparte de para su consumo, iba a destinar a su suministro a terceras personas.

El valor de las sustancias asciende a 380, 93 euros.

El dinero que fue ocupado al acusado procede del tráfico de sustancias tóxicas.

El acusado es consumidor de cocaína y de derivados de cannabis sativa".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La prueba practicada en el presente juicio, acredita que el acusado Alonso ha incurrido en actos de tráfico de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, y sin perjuicio de su cualidad de consumidor poseía la droga incautada en su domicilio para aquél destino, cuando menos en parte, residenciándose esa prueba de cargo en la denominada prueba indiciaria que ha sido considerada prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia.

Así la STS 22-6-2007, n.º 556/2007, establece que "El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente".

Y la STS de fecha 21-1-2009, nº 112/2009 dice que, "la doctrina jurisprudencial - 5.9.2000 y 31.3.2004, TS - admite la eficacia de esa prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, pero exige que, los indicios sean varios, o uno de extremada significación; los hechos-base estén directamente probados; el Tribunal exponga la ilación, que ha de ser racional; los indicios han de ser concluyentes entre sí y concomitantes con el hecho a probar... La doctrina jurisprudencial tiene dicho que la evaluación de la manifiesta inverosimilitud de las declaraciones exculpatorias del acusado - como ocurre en el apartado d) - no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio nemo tenetur, cuando existen otros elementos relevantes de cargo, a los que se una aquella. Sentencias de 9.10.2002 y 17.10.2000 ").

SEGUNDO

Pues bien la prueba de cargo que ha valorado este tribunal para llegar a dicha conclusión, son las declaraciones de los agentes de la Policía Municipal n.º NUM004 y NUM005,...

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