STS 556/2007, 22 de Junio de 2007

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2007:4041
Número de Recurso10159/2007
Número de Resolución556/2007
Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Roberto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, de fecha 4 de diciembre de 2006. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente, representado por el procurador Sr. Pozas Osset. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Baracaldo instruyó sumario 9/2004, por delito contra la salud pública contra Bernardo, y Roberto y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2006 con los siguientes hechos probados: " Bernardo y Roberto, ambos mayores de edad, de nacionalidad colombiana y sin antecedentes penales, a finales del año dos mil se concertaron entre sí y con Alberto y Mariano, ambos condenados por estos mismos hechos en virtud de sentencia ya firme dictada por la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 14 de octubre de 2002, para introducir en España un cargamento de cerca de 200 kilogramos de cocaína, a fin de proceder después a su distribución y venta. A tal efecto hicieron esconder la cantidad total de 188.281,234 gramos de cocaína, de una pureza del 95% expresada en cocaína base, en el interior de dos motores eléctricos, motores que introdujeron en el contenedor BHCU-242170-1 para su traslado a España. Contrataron su transporte haciendo figurar como embarcador a la empres "LKS del Caribe Ltda.", domiciliada en Santa Fe de Bogotá, Colombia, y como destinatario, "S.A.S. Marine S.L.". El contenedor se embarcó en el buque de "EWL Venezuela", que arribó al puerto de Rotterdam, donde se transbordó al "EWL Colombia", el cual llegó al puerto de Santurce (Vizcaya) el día 8 de enero de 2.001.

    A la llegada del buque a Santurce y con motivo de una inspección rutinaria miembros de la Guardia Civil solicitaron autorización administrativa para la apertura del contenedor de la carga, autorización que se concedió y a raíz de la cual, dada la actitud de los perros empleados en la inspección, se interesó autorización judicial para un registro del contenido. Obtenida la autorización, tras desmontar parte de los motores eléctricos se ocuparon un total de 188 paquetes repartidos entre ambas máquinas, paquetes que contenían la cantidad total de cocaína antes expresada. Seguidamente se autorizó la entrega controlada del contenedor, que fue enviado, según lo ordenado por Bernardo a la empresa consignataria, "Martico, S.L.", a Valencia, llegando así a la terminal de Silla. Para vigilar y controlar el traslado de la sustancia Bernardo y Roberto, junto con Jose Ignacio, también juzgado y condenado por estos hechos, el día 10 de enero se trasladaron desde Madrid, a donde habían llegado procedentes de Colombia unos días antes, hasta el hotel "Dimar", de Valencia, desde donde Bernardo, diciendo llamarse Humberto, realizó una llamada a la consignataria para acelerar las gestiones de despacho aduanero. El día 13 de enero Bernardo, Roberto y Jose Ignacio volvieron a Madrid, donde permanecieron unos días, para después desplazarse el día 17 de enero al Hotel "San Miguel", sito en L'Ollería, Valencia, con el objeto de mantener el control del tránsito y recepción de la mercancía a fin de que Jose Ignacio pudiera intervenir en el desmontaje de los motores. Siguiendo con las gestiones aduaneras, el día 17 de enero Bernardo remitió a "Martico, S.L." un fax desde el centro comercial "El Saler", al que se había desplazado en compañía de Roberto, de Jose Ignacio y de Evaristo, también condenado por estos hechos en la resolución antedicha. Obtenido el despacho del contenedor, el día 18 de enero fue transportado desde la terminal de Silla hasta el depósito de contenedores "Benlloch, S.A." en el barrio de Nazaret, de Valencia. En la mañana del día 19 de enero de 2.001 un camión conducido por Juan Antonio, también condenado por estos hechos en la sentencia citada, procedió a su traslado hasta un taller sito en la localidad de la Granja de la Costera, donde horas después su conductor descargó los motores depositándolos en el interior taller. Cuando sobre Evaristo llegaron en una furgoneta para comenzar la tarea de extracción de la cocaína, agentes de la Guardia Civil procedieron a su detención, así como a la de Juan Antonio . Mariano, que se hallaba presente se percató de lo que ocurría, montó con rapidez en su vehículo y se dio a la fuga, no pudiendo ser alcanzado. Mariano se dirigió directamente al restaurante "El Balcón del Júcar", ubicado en las cercanías de la Granaja de la Costera, con el propósito de comunicar urgentemente lo sucedido a Alberto y a Bernardo que esperaban en el establecimiento junto con una tercera persona y que después de ser informados, marcharon del lugar. Cuando Bernardo se disponía a subir al vehículo de Alberto, agentes de la Guardia Civil le solicitaron su identificación, momento en que Alberto hizo valer su condición de Teniente Coronel de la Guardia Civil para que le dejaran marchar con el citado Bernardo y la tercera persona. Unos kilómetros más adelante el vehículo fue obligado a detenerse a instancias de otra dotación de la Guardia Civil, ante la cual nuevamente Alberto utilizó su calidad de Teniente Coronel para evitar la identificación de sus dos acompañantes.

    Bernardo y Roberto abandonaron ese mismo día 19 de enero de 2001 la habitación 208 b del hotel "San Miguel", dejando en su interior sus pertenencias. En fecha 22 de enero de 2.001 agentes de la Guardia Civil acompañados del encargado del hotel, realizaron un registro de la habitación, donde hallaron una cartera que contenía, entre otros efectos, una cartera de bolsillo con cédula de identificación personal de la República de Colombia nº NUM000 a nombre de Roberto, tarjeta del Sistema General de Seguridad Social a nombre de la misma persona, tarjeta de la compañía aérea "American Airlines" y seguro de viaje para el día 7 de enero de 2.001 también a nombre de Roberto . Asimismo se halló una carpeta que contenía pasaporte de la República de Colombia, una cédula de identidad y una tarjeta sanitaria todas ellas a nombre de Bernardo, billete de avión de Bogotá a Madrid del día 2 de enero de 2.001 y un papel con el membrete de la empresa "LKS de Caribe Ltda."

    La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1.961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1.972. El valor de la droga incautada en el mercado ilícito ascendía a 6.200.000 euros." [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Roberto, como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia de las que crean grave riesgo a la salud, en cantidad de notoria importancia, a la pena de prisión de diez años, inhabilitación absoluta y multa de doce millones de euros. Y condenamos a Bernardo, como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia de las que crean grave riesgo para la salud, en cantidad de notoria importancia, a la pena de prisión de nueve años y un día, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de seis millones doscientos mil euros.

    Los condenados deberán abonar por mitades las costas procesales ocasionadas.

    Para el cumplimiento de las penas se abonará el tiempo transcurrido en prisión preventiva.

    Procédase al decomiso y destrucción de la droga intervenida, dando al resto de efectos intervenidos el destino legal previsto."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Roberto que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.- Segundo . Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 11.1 del mismo texto legal, por vulneración del artículo 18.2 de la Constitución Española.- Tercero . Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículo 368 y 369.6 del Código Penal.- Cuarto . Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso se ha opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. 6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 13 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Al respecto, se argumenta que los indicios que, a juicio de la sala, acreditarían la implicación del acusado en el tema de esta causa, no constituyen base probatoria suficiente para concluir en los términos que la misma lo hace en la sentencia. Por tanto, lo cuestionado no es tanto el fundamento probatorio de aquéllos, como las consecuencias de inculpación que de ellos se han extraído. En concreto, se sostiene: la presencia de Roberto en compañía de Bernardo y Freire, no indicaría nada, cuando el primero ha explicado suficientemente el porqué de su presencia en España; tampoco sería extraño que, conociéndose de su país de origen, tras el encuentro casual hubieran compartido algún viaje y hotel; los acusados Jose Ignacio, Bernardo, Alberto y Evaristo declararon que Roberto no tenía ninguna relación con la cocaína; que éste tuviera en su poder un resguardo de depósito del hotel Washington Trip, de Madrid, de 17 de diciembre de 2000 no dice nada, al tratarse de una fecha muy anterior a los hechos; que Roberto y Bernardo tuvieran ambos en su poder algunos números de teléfono y un correo electrónio se explica porque, tras estar juntos, los intercambiaron; la sentencia habla de que tras las detenciones de la Guardia Civil Roberto desapareció, pero lo cierto es que no estaba ni en el restaurante donde se localizó a algunos de los implicados ni en la nave de los motores con cocaína; y está bien explicado por qué no volvió a por la maleta al hotel.

Se cuestiona en motivo aparte el registro de la habitación del hotel San Miguel, pero, en cualquier caso, se dice, habría que tomar en consideración que de lo hallado existen dos inventarios distintos, de los que no resulta ningún elemento inmcriminatorio; sobre si Roberto estuvo en él sólo o acompañado y en qué habitación y acerca de quién hizo las reservas no habría ningún dato lo bastante claro, pues ni el hotel ni el conserje han dado información al respecto; y lo que sí que consta es que en la habitación NUM001 aparecieron objetos de Freire, lo que indica que era su habitación; como se ha dicho, Roberto no estuvo ni en el restaurante ni en la nave, pues lo dice Bernardo y Alberto sostiene que ni siquiera le conoce; en fin, en la maleta de Roberto no se halló nada que le incriminase.

Como es sabido, existen dos formas de obtener conocimiento sobre hechos, que son la constatación directa y la inferencia. Los tribunales, como es obvio, no pueden valerse de la primera, puesto que los hechos sobre que versa el juicio pertenecen siempre al pasado, de ahí que sólo quepa saber de los mismos mediante la prueba. Es decir, a través de lo constatado o percibido por otros, que les llegue a aquéllos, bien por comunicación verbal directa de éstos o por algún otro medio de transmisión. En este sentido no hay prueba directa literalmente hablando, pues el contacto del que juzga con los hechos está siempre mediado por la intervención del tercero a quien se debe la aportación de datos. De manera que los tribunales están siempre obligados a utilizar la inferencia como forma de acceso al conocimiento de lo sucedido en el supuesto objeto de su decisión.

Así las cosas, la posición de la sala ante el resultado de la prueba, dado el carácter de ésta, fue pura y simplemente la normal, esto es, la propia de cualquier caso. Pues tampoco en el supuesto de la prueba de testigos presenciales el juzgador conoce directamente, ni puede renunciar a un atento ejercicio crítico del propio discurrir a partir de los elementos de convicción recibidos por ese medio, ya que la psicología del testimonio ha aportado un amplio material de reflexión, con depurado soporte empírico, que obliga a estar en guardia frente a los riesgos de defectuosa percepción, lagunas de memoria e inevitable reelaboración de los datos que penden sobre la producción del testimonio.

De este modo, aunque la Audiencia haya sentido la necesidad de discurrir sobre aptitud demostrativa de la prueba indiciaria y acerca de la legitimidad de su utilización en juicio, lo cierto es que éste, por lo que acaba de decirse, es un esfuerzo argumental innecesario.

Dicho esto hay que decir que el análisis del material probatorio que recoge la sentencia es realmente excelente, tanto por su minuciosidad, como por la honestidad intelectual que acredita, como por el aparato de justificación que precede a cada conclusión parcial y a la de conjunto.

El recurrente da particular importancia a la afirmación de la Audiencia de que los indicios, aisladamente considerados, serían susceptibles de una valoración alternativa a la que ella misma ha hecho en la sentencia. Y es verdad, como lo demuestra que en el escrito del recurso se opere precisamente con una estrategia que lo acredita. Lo que late en el fondo de esta diferencia en el modo de ver es una cuestión de método. Y, así, se trata de comprobar si la forma de presentación real de los elementos indiciarios a considerar, analizados conforme a experiencia, abona el tratamiento que de los mismos propone el tribunal o más bien el de la parte que recurre.

De todos los elementos de juicio hay uno central por su importancia, que es el de la presencia de Roberto en compañía de los otros implicados; porque si la misma estuviera justificada por una razón ajena al tema de esta causa, habría que darle sin más la razón en lo que pretende.

Al respecto, es verdad que él mismo avanza una explicación: la del encuentro casual, que sugiere definitiva. Pero al argumentar de modo semejante, prescinde de varias consideraciones presentes en el razonamiento de la sala, que son otras tantas objeciones de calado. A saber, que un encuentro casual de personas (el recurrente y Jose Ignacio ) que han mantenido en algún momento anterior un contacto epidérmico, pueda explicar satisfactoriamente en términos de experiencia, la incorporación por el segundo al primero a su núcleo de relaciones constituido por quienes en ese momento están inmersos en una importante operación de tráfico de drogas, es decir, en una tarea ilegal rigurosamente clandestina y de alto riesgo, que como tal reclamaba la mayor discreción. Más, cuando, además, se dice bien, Jose Ignacio ocupaba un papel subalterno en el conjunto y tenía, por tanto, una limitada capacidad de decidir.

Se ha sugerido que esa incorporación fue sólo a efectos de mera diversión, pero no es cierto, porque los desplazamientos que realizaron pudieron tener esa finalidad para Roberto, pero no para los demás, que los hicieron en función de la actividad ilegal que les ocupaba. Y no se trató de que este último mantuviera con los otros algún contacto ocasional, una salida nocturna, por ejemplo, pues lo acreditado es que se integró de manera estable durante esas fecha en su medio de relaciones. Tanto que Roberto estará presente en el lugar desde el que se remitió el fax a la compañía consignataria receptora del contenedor.

A lo anterior hay que añadir que la sala pone asimismo de manifiesto que el argumento del encuentro casual fue sólo tardíamente introducido por Jose Ignacio en sus declaraciones, que, incluso antes de referirse a él del modo que finalmente lo hizo, le señaló como persona desconocida. Todo esto sirve para descartar eficazmente la existencia de ese contacto casual, y para que el juzgador llegue de forma convincente a la conclusión de que Roberto era esperado por Bernardo y Jose Ignacio cuando llegó y se alojó con ellos en el apartamento; porque fue quien viajó con ellos a Valencia en las dos ocasiones; en lo que abunda la circunstancia de que no exista dato alguno sugestivo de que el primero se hubiese hospedado en un hotel.

Con todo lo anterior debe conectarse necesariamente, como lo hace la sala, el dato de la súbita desaparición de Roberto a raíz de las detenciones, con abandono de ciertas pertenencias en el hotel San Miguel. Una desaparición a la que el que recurre ha tratado de dar, de nuevo, una explicación no creíble, como bien argumenta la sala. De un lado, por la inconsistencia del argumento de que desconocía la localización de aquél y, debido a esto, no pudo volver solo, una vez que Jose Ignacio y Bernardo no llegaron para recogerle; ya que, se lee en la sentencia, la tarde anterior, después de estar en el centro comercial en compañía de aquéllos, se había movido por su cuenta; y, además, porque los propios Bernardo y Jose Ignacio han negado la existencia de esa cita. A lo que habría que añadir lo pueril de la pretensión de obtener credibilidad para la afirmación de que un hombre de mundo, que viaja tanto como para disponer de puntos o millas de una compañía aérea internacional, instalado en un hotel, pudiera haberse visto en la imposibilidad de ubicarlo, ni siquiera por el nombre para regresar a él.

La sala remite también a ciertas manifestaciones de Evaristo, de indudable valor confirmatorio, pero la verdad es que no son necesarias, del mismo modo que tampoco lo es acudir al contenido de la cartera de Roberto hallada en el hotel.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, lo expuesto acredita la existencia de prueba de cargo bien obtenida y bastante, de modo que la implicación del que recurre en los hechos de la causa está seriamente fundada en datos indiciarios sumanente elocuentes y bien valorados en términos de experiencia. De este modo, no hay duda, como se ha hecho ver, la hipótesis acusatoria explica de la forma más racional la presencia de Roberto en compañía de los demás reseñados. Además, esta hipótesis es la única que realmente integra la totalidad de los indicios relevantes examinados, que es por lo que sólo cabe concluir que el juicio de la sala al respecto se ajusta rigurosamente al canon jurisprudencial enunciado en la jurisprudencia que acaba de citarse. Así, el motivo no puede acogerse.

Segundo

Lo legado, por la vía del art. 5,4 LOPJ en relación con el art. 11,1 del mismo texto legal, es vulneración del derecho del art. 18,2 CE, inviolabilidad del domicilio.

El argumento es que la habitación del hotel San Miguel en la que se hallaron las pertenencias del que recurre, además de otras de Jose Ignacio, merecía la consideración de morada cuando entró en ella la Guardia Civil, que lo hizo sin contar con mandamiento judicial y sin que cupiera hablar de flagrancia de delito.

Que la habitación del hotel en la que alguien se halle hospedado tenga ese concepto es algo que no se discute por pacífico, en general, y tampoco en esta causa. Otra cosa es si ese tratamiento habría de mantenerse cuando, como es el caso, el huésped o huéspedes alojados en ella la habían abandonado tres días antes. Pero lo cierto es que la Guardia Civil, a tenor de lo actuado, tenía ya entonces las mejores razones para entender que ese abandono era definitivo. De este modo, su actuación no fue arbitraria, sino que estuvo bien fundada, puesto que ya no existía ocupación actual del cuarto en concepto de domicilio ocasional. Y no merece esa consideración la simple permanencia en él de algunas pertenencias, realmente abandonadas allí tras una huída, al ser claro que ya no se producía ni iba a producirse ocupación personal de ese espacio, en el que, por tanto, no se ejercía ninguna clase de intimidad.

Así, no concurre la vulneración del derecho con la que trata de argumentarse. Pero es que, además, la sala, con un rigor encomiable, ha dejado fuera de su valoración el elemento de los hallados, de posible atribución al recurrente, de mayor eficacia inculpatoria, con lo que en el plano concreto de la apreciación probatoria, la eventual estimación del motivo, que no procede en absoluto, se daría incluso sin consecuencias relevantes en la formación de la prueba de cargo. Ya que en definitiva, lo verdaderamente relevante es que Roberto estuvo en ese hotel con los otros dos implicados, y esto es algo que él mismo admite.

En consecuencia, el motivo tiene que rechazarse.

Tercero

Lo aducido es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación de los arts. 368 y 369 Cpenal. El argumento es que, constando la aprehensión de la cocaína de que se habla en los hechos, estaría ausente el elemento subjetivo del injusto en lo que se refiere a este acusado.

La objeción es sólo retórica, como lo evidencia la inconsistencia del razonamiento de apoyo. En efecto, pues, como se ha visto, está plenamente acreditado que la presencia de Roberto en el contexto descrito obedecía a su implicación directa en la operación de transporte de la droga para su comercialización. Única explicación plausible de la inserción del mismo en el grupo, según razonó la Audiencia con toda corrección. Y siendo así, la aplicación de esas normas es ineludible, por preceptiva, al ser la descrita en los hechos probados una conducta claramente tipificada.

De este modo, el motivo es inatendible.

Cuarto

En este caso, la alegación es de quebrantamiento de forma, del art. 851,1, 2 y 3 Lecrim. En apoyo de esta afirmación de dice que los hechos no son claros, que presentan contradicciones y que en ellos se consignan como datos fácticos conceptos jurídicos. Además, no se habría resuelto sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa.

En concreto, las objeciones son: que no se ilustra sobre el lugar de procedencia del buque; que no se aportan datos sobre los antecedentes de la concertación entre los implicados; que no se explica por qué se atribuye a Roberto la acción de controlar el traslado de la sustancia; que en los hechos probados sólo se dice que en la habitación del hotel se encontró alguna documentación de Roberto .

El motivo no se sostiene, pues no informa de la existencia de contradicción alguna en los hechos; tampoco sobre la suplantación de los asertos de esta naturaleza por supuestas afirmaciones de contenido jurídico; y no se hace ver que exista nada de incongruente. Es decir, todo queda en la pura enunciación de inexistentes defectos de la sentencia.

Lo que el recurrente dice echar de menos es la referencia a alguna información periférica relativa a la relación entre los implicados, cuyos datos, a lo sumo, merecerían la consideración de elementos probatorios, pero no de hechos probados, que sólo pueden ser los subsumibles en una tipificación legal. Lo importante es que esa relación está bien acreditada y que tenía como objeto la llegada y ulterior manipulación de la cocaína, cuyo destino era inequívocamente comercial.

Y no hay ningún vacío relevante en la descripción del papel del que recurre, una vez acreditado que su presencia en España y, precisamente, en Valencia estaba sólo determinada por el interés directo, con evidente responsabilidad de dirección, en la operación aludida

En consecuencia, el motivo, planteado de forma tan deficiente como se ha hecho ver, sólo puede ser rechazado.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Roberto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, de fecha 4 de diciembre de 2006, que le condenó como autor de un delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Vizcaya con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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