SAP Navarra 167/2013, 6 de Noviembre de 2013

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APNA:2013:1390
Número de Recurso240/2011
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución167/2013
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 167/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. AURELIO VILA DUPLÁ

  3. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

    En Pamplona, a 6 de noviembre de 2013.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 240/2011, derivado del Procedimiento Ordinario nº 56/2008, del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona; siendo parte apelante, los demandantes, Dña. Olga Gracia, D. Evaristo Teodoro y D. Dionisio Claudio, representados por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda, y asistidos por la Letrada Dª Patricia Gabeiras Vázquez ; parte apelada, los demandados, D. Pio Leandro y la Sociedad EDITORIAL EGYSON, representados por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y asistidos por la Letrada Dña. María Luisa Castelo García.

    El demandado la editorial JACOB MUSIC fue declarado en rebeldía.

    Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 14 de abril de 2011, el referido juzgado dictó Sentencia en el citado procedimiento, cuyo fallo literalmente dice:

"QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. Olga Gracia, D. Evaristo Teodoro Y D. Dionisio Claudio, representados en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Epalza Ruiz de Alda, contra D. Pio Leandro y EDITORIAL EGYSON, representados en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Taberna Carvajal, y contra JACOBO MUSIC, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal Dña. Olga Gracia, D. Evaristo Teodoro y D. Dionisio Claudio, quién solicitó prueba por otrosí digo y segundo otrosí digo en los términos que constan en el escrito de recurso presentado.

CUARTO

La parte apelada, la representación de D. Pio Leandro y la sociedad EDITORIAL EGYSON, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, y por su otrosí digo se opuso expresamente a la práctica de la prueba solicitada para la segunda instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 240/2011, en el que por auto de 8 de noviembre de 2012 se dispuso no haber lugar a la prueba solicitada, que fue recurrido en reposición dictándose auto con fecha 8 de mayo de 2013 en el que se desestimo el recurso reposición planteado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A.- La representación procesal de Doña Olga Gracia, Don Evaristo Teodoro y Don Dionisio Claudio, interpuso demanda de juicio ordinario por vulneración de derechos de propiedad intelectual frente a Don Pio Leandro, Editorial Egyson y Jacobo Music interesándose se dicte sentencia por la que:

"(i) declare la nulidad radical de los contratos mencionados en el relato fáctico firmados con posterioridad al fallecimiento del Maestro Jacinto por no concurrir el consentimiento de mi representados, y para el caso de que no estime dicha nulidad, con carácter subsidiario, la extinción de los mismos o así mismo subsidiariamente a la pretensión anterior su resolución, (ii) el derecho de los actores al cobro de las cantidades debidas en concepto de derechos devengados a su favor en virtud de la ejecución de los contratos declarados, nulos, extinguidos o resueltos, (iii) el derecho del autor al cobro de los intereses de las cantidades debidas según se ha establecido en el epígrafe (ii) anterior; (iv) el derecho de los actores al cobro de las cantidades debidas en concepto de indemnización por razón de la nulidad o de la resolución así como de sus intereses desde el momento del incumplimiento; (v) se condene al demandado al pago de los anteriores conceptos cuya cantidad final se fijará en ejecución de sentencia con base en los criterios que se determinen durante el procedimiento a la vista de los hechos que resulten probados, así como al pago de las costas".

La parte actora ejercita las acciones dimanantes de los Arts.1124, 1260 y concordantes 1303 del Código Civil y del Art. 43 del Real Decreto 1/96 de Ley .

B.- Los actores Doña Olga Gracia, Don Evaristo Teodoro y Don Dionisio Claudio son nietos de Don Pio Leandro, compositor español autor de una obra musical muy prolífica.

Don Pio Leandro, antes de fallecer, otorgó testamento de 1 de abril de 1976, ante notario de Madrid, y en la cláusula tercera del mismo disponía lo siguiente: "Todas las cantidades o derechos que produzcan las obras musicales de su propiedad (propiedad intelectual o derecho de autor), a partir del fallecimiento del testador y precisamente desde la fecha de su ejecución por sus intérpretes, sean cuales fueran, es decir, tanto las denominadas "pequeño derecho" como las dramáticas " gran derecho", o sea representaciones de obras completas o parte de éstas, así como todos los derechos de edición, reproducción mecánica, inventada o por inventar, derechos de televisión y demás sean disfrutados en usufructo por su esposa mientras viva, pasando a su fallecimiento a sus dos hijos, Belinda Virtudes y Pio Leandro en la proporción del 50% pro indiviso a cada uno".

Fallecida la mujer del compositor, Doña Rosario Tatiana, antes que el compositor, pasaron a ser sus legítimos herederos sus dos hijos, Don Pio Leandro y Doña Belinda Virtudes, los cuales, junto con los albaceas, contadores- partidores nombrados por el causante otorgaron escritura de partición de herencia de fecha 2 de marzo de 1983 ante el notario de Madrid Francisco Javier Monedero Gil, y se adjudicaron por mitades partes indivisas los derechos de propiedad intelectual sobre toda la obra del causante.

Doña Belinda Virtudes falleció el 10 de enero de 1990, bajo testamento abierto, en él que instituyó herederos por partes iguales a sus tres hijos, Doña Olga Gracia, Don Dionisio Claudio y Don Evaristo Teodoro, que aceptaron la herencia de su madre mediante escritura de 2 de noviembre de 1990. En dicha escritura de aceptación no se adjudicó ninguna cuota sobre los derechos de propiedad intelectual sobre las obras musicales, por lo que le pertenecen el 50% proindiviso en parte iguales.

C.- La sentencia desestima la demanda y frente a ella se alza la parte actora interesando se revoque y se estime.

Alega con motivo de su recurso las siguientes alegaciones previas:

A.- falta de motivación absoluta y la nula conexión de las decisiones del juez con la fundamentación jurídica que se menciona en la propia sentencia.

B.- Cadencia no es persona jurídica que estaba controlada por el propio maestro (FMTB) aun cuando firmase como apoderado su hijo (el demandado).

C.- Los contratos cuya nulidad se solicita son los firmados por el demandado tras la muerte de su padre (documentos 52 a 71). 1.-Sostiene que el documento nº 52 de la demanda el contrato relativo a D. Quijote de 1-1-1983 es nulo de pleno derecho en tanto que incurre en una clara autocontratación; aparece firmado por el demandado como editor y autor.

  1. - Los seis documentos siguientes (53 a 58 de la demanda) son contratos firmados desde 1989 hasta el año 2000 entre el demandado y Jacobo Music.

  2. - Los seis documentos siguientes (59 a 71) son trece contratos firmados ente el demandado y la editorial Egyson, en los que aquel aparece no ya como heredero, sino como autor titular de pleno dominio de las obras, llegando a mencionar que la titularidad mencionada le corresponde en concepto de "compositor" lo cual es falso.

    Únicamente por esa razón y por la falsedad de las afirmaciones que contienen esos contratos se tendrían que reputar nulos.

    Editorial Egyson es una tapadera del demandado.

    En esas alegaciones previas dedica la letrada una serie de epítetos desafortunados al juez sustituto que quedan fuera de lo que debe de ser la cortesía y así dice: "ante la mera lectura de la sentencia, se desprende que el juez sustituto ha considerado muy agotador el asunto y queda claro, que si bien es posible que tenga un profundo conocimiento del derecho de la propiedad intelectual, no ha podido o sabido reflejarlo en su resolución...(folio 1178).En el folio 1180 dice:... en su pequeño manual sobre la propiedad intelectual el juez parece haber olvidado que las editoriales mantienen las gestiones directas de algunos derechos de propiedad intelectual". Es por tanto, la sentencia recurrida una sentencia -por qué no decirlo- pobre y que está insuficientemente motivada..., sin embargo lo más grave es evidentemente, que al final, el juez sustituto, no sólo ha demostrado carencias en el desarrollo de sus motivos, sino que también ha errado en el fallo.

  3. - Plantea en primer lugar un somero recordatorio de aquellas cuestiones relativas al contrato del derecho de autor, que han sido obviadas en la sentencia impugnada.

  4. - Obligación de valorar la prueba practicada en cuanto que no ha sido valorada por el juez a quo. Sí hace un relato de las obras a que se refiere el informe de la Sociedad General de Autores que enumera gran parte de la obra musical de Don Pio Leandro .

  5. - Determinación de los contratos cuya nulidad, extinción o resolución se insta en el suplico, contratos que datan del 12 de septiembre de 1982, son los documentos 52 a 71 y que fueron firmados por el demandado Don Pio Leandro, bien por sí, bien con sociedades o personalidades interpuestas con posterioridad al fallecimiento de su padre.

  6. - Sostiene que los actores están legitimados para instar...

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