SAP Málaga 184/2014, 21 de Abril de 2014

PonenteJOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA
ECLIES:APMA:2014:1035
Número de Recurso1087/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución184/2014
Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 184/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE RONDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1087/2011

JUICIO Nº 337/2007

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de abril de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 337/07 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recurso Dª Antonia que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D LUIS BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA. Son partes recurridas D Avelino, Camila, Bernabe, Bernardino, Borja, Casilda y Celia, que en la instancia ha litigado como parte demandantes y comparece en esta alzada representado por el Procurador D IGNACIO MARTIN DE LA HINOJOSA BLAZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de febrero de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. D. Manuel Ángel Moreno Jiménez, en nombre y representación de D. Avelino y otros, contra Dª Antonia representada por la Procuradora Sra. Dª Virginia Fonollosa Muñoz, DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE:

  1. que una sexta parte indivisa de cada de las fincas rústicas descritas en el hecho noveno de la demanda (parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Benadalid) forman parte del caudal relicto hereditario de Dª Eugenia ;

  2. que una sexta parte indivisa de cada de las fincas rústicas descritas en el hecho noveno de la demanda (parcelas NUM000 y NUM001 del poligono NUM002 de Benadalid) forman parte del caudal relicto hereditario de Dª Guadalupe ; c) que una seta parte indivisa de cada de las fincas rústicas descritas en el hechio noveno de la demanda (parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Benadalid) forma parte del caudal relicto hereditario de Dª Justa ;

  3. que una sexta parte indivisa de cada de las fincas rústicas descritas en el hecho noveno de la demanda (parcelas NUM000 u NUM001 deñ polígono NUM002 de Benadalid) forman parte del caudal relicto hereditario de Dª María ;

  4. que la finca urbana descrita al hecho noveno ("Urbana, edificación de uso industrial sita en la villa de Benadalid en su CALLE000, número NUM003 de gobierno; consta de planta baja y patio. Tiene una superficie de de solar de treinta y tres metros cuadrados, siendo al superficie construida de ddieciocho metros cuadrados. Linda: por la derecha entrando, con la nº NUM004 de la CALLE000 propiedad de Dª Penélope ; por la izquierda con el número NUM005 de la misma calle propiedad de D. Marino y por el fondo con la misma calle"), forma parte del caudal hereditario de los fifundos cónyuges D. Pedro y Dª Yolanda .

CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, todo ello, con condena en COSTAS" .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 8 de Abril de 2014 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª.Maria Jerónima García Fernandez, que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa de los actores para solicitar la nulidad de la aceptación de la herencia, al no haber intervenido en la misma, y a mayor abundamiento, los hermanos Casilda Borja Celia Bernardino, no tienen legitimación para la declaración de dominio, sino que tampoco tienen derecho hereditario alguno respecto de los bienes de sus tias abuelas Dª. Justa y Dª. María . En segundo lugar, entrando en el fondo del asunto, ha existido error en la valoración de la prueba, al no considerar probado la existencia de acuerdos particionales a los que llegaron los hermanos Eugenia María Aureliano Guadalupe Justa, antes de 1952 y con posterioridad al 1950.Y en tercer lugar, que en todo caso y, con carácter subsidiario, D. Aureliano, ha venido poseyendo las citadas fincas de forma continuada durante mas de treinta años. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

Por la representación procesal de D. Avelino y otros, se presentó escrito de oposición al recurso planteado de contrario, impugnando las alegaciones realizadas en el mismo y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Analizadas las alegaciones de la parte recurrente se observa que por la parte demandante se solicita la nulidad de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, realizada ante Notario, el día 6 de abril de 2006, por el que la demandada se adjudicó tres fincas, dos rusticas y una urbana, poniendo de manifiesto que las citadas fincas no pertenecían en exlusiva al testador, solicitando que se declare el dominio de 1/6 parte indivisa de las fincas rusticas a los demandantes y que la finca urbana forma parte del caudal hereditario de los difuntos conyuges D. Pedro y Dª. María . Frente a esta acción se alega por la parte recurrente la falta de legitimación activa, ya que a tenor de lo establecido en el artículo 1302 del Código Civil, solo se permite la acción de nulidad de los contratos a los obligados principal o subsidiariamente en el mismo. La jurisprudencia interpretadora del artículo 1302 del Código Civil tiene declarado que pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos a los que se refiere esta norma, la cual no puede interpretarse tan restrictivamente como parece deducirse de su tenor literal, además de los que han sido parte en el negocio y resultan obligados en virtud del mismo, principal o subsidiariamente, los terceros a los que perjudique o puedan ver sus derechos frustrados o menoscabados por la relación contractual, y esto con mayor motivo cuando no se trata de un contrato propiamente anulable, sino simulado y con causa ilícita, cuya declaración de ineficacia pueden combatir cuantos resulten afectados de algún modo por sus declaraciones, pero no los extraños a tal situación y que no sean titulares de un derecho subjetivo lesionado por el contrato impugnado, cuya falta de interés jurídico tutelable les priva de legitimación para el ejercicio de esta clase de acciones (SS.T.S. 5 noviembre 1990, 14 diciembre 1993, 15 marzo 1994, 7 marzo 1996, 19 mayo 1998, 8 junio 1999, 8 abril 2000 y 12 julio 2001). En el caso de autos los demandantes tienen claro interés, ya que, como la misma parte recurrente reconoce, todo está relacionado con la validez o no de unos acuerdos particionales realizados por los hermanos Eugenia María Aureliano Guadalupe Justa antes del año 1952 y con posterioridad a 1950. Siendo el origen de la controversia los bienes que uno de los hermanos Aureliano, testó a su sobrina Dª. Antonia . Por todo lo expuesto considera la Sala que los actores tienen legitimación activa. En cuanto a la falta de legitimación de los actores por no tener la cualidad de herederos, por no haber aceptado la herencia, no es ese el objeto del suplico de la demanda, ya que lo único que se solicita es que una sexta parte individa de los bienes forma parte del caudal relicto hereditario de las hermanas Eugenia, Guadalupe, Justa y María

. Por lo que considera la Sala que efectivamente tienen legitimación activa para el presente procedimiento.

TERCERO

Entrando en el fondo de la cuestión habrá que tener en cuenta los siguientes documentos:

Al folio nº 172 de las actuaciones consta un documento privado de compraventa, fechado el dia 25 de noviembre de 1945, suscrito entre Pedro ( vendedor) y Aureliano ( comprador), en el que el primero hacia constar que era dueño de las siguientes fincas : a) Rústica, una finca situada en el partido del Piche de este término municipal como de media fanega de tierra. Linda por levante con el camino que conduce a Ronda. Poniente Luis Andrés ; Norte, Jesús María y Sur, con el mismo.b) Rustica, una finca situada en el partido de las moraledas de este término municipal como de una fanega de tierra destinada a pastos. Linda por levante, con herederos de Juan Pablo ; Poniente, Victor Manuel ; Norte, Guillermo y Sur, con el camino llamado de la moraledas. c) Rústica, una finca situada en el Partido de FINCA000 de este termino municipal como de seis fanegas de tierra de pastos. Linda por levante con Roque ; Poniente, con el Estado; Norte, Roque y Sur, herederos de Adolfo .d) Urbana Casa compuesta de planta baja y sobrado situada en la CALLE000 nº NUM005 de esta villa, y mide tres metros de largo por dos de ancho entrando por la derecha con Augusto

, izquierda con Benjamín y espalda, con el mismo. d) Casa con puerta de planta baja y sobrado situada en la CALLE000 nº NUM004 de esta villa y mide cuatro metros de largo, por cuatro de ancho, entrada por la derecha hace esquina izquierda con Augusto y espalda Cristobal ( Camino). Documento por el que el vendedor vende todas las fincas por los precios estipulados en el contrato al comprador.

2) Consta, como documento nº 6, un contrato privado, fechado el dia 4 de diciembre de 1950, en el que Aureliano,...

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