SAP Vizcaya 205/2014, 8 de Julio de 2014

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2014:1656
Número de Recurso193/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución205/2014
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/012704

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0012704

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 193/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 662/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON

Abogado/a / Abokatua: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Recurrido/a / Errekurritua: GALERIAS GRAN VIA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA PASCUAL MIRAVALLES

Abogado/a/ Abokatua: MARIA LUISA GRACIA VIDAL

S E N T E N C I A Nº 205/2014

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de julio de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 662/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao, a instancia de BANCO SANTANDER S.A . apelante -demandado, representado por el Procurador Sr. GERMAN ORS SIMON y defendido por el Letrado Sr. JAVIER GILSANZ USUNAGA, contra GALERIAS GRAN VIA S.L. apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. MARTA PASCUAL MIRAVALLES y defendido por la Letrada Sra. MARIA LUISA GRACIA VIDAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de marzo de 2014 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 24 de marzo de 2014, es del tenor literal que sigue: FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Marta Pascual Miravalles en nombre y representación de GALERIAS GRAN VÍA S.L. contra el BANCO SANTANDER S.A. y DECLARO la nulidad de todas las confirmaciones de permuta financiera de tipo de interés suscritas al amparo del contrato marco de operaciones financieras firmado el 10 de noviembre de 2004 debiendo ambas partes restituirse recíprocamente las prestaciones conforme a las bases de cálculo de las liquidaciones aportadas ( que a fecha de demanda ascendían a 540.789,94 euros) y las que se vayan abonando hasta la resolución definitiva del pleito junto con sus intereses legales desde el día 15 de mayo de 2013 hasta hoy devengando el global resultante los intereses legales incrementados en dos puntos. Con imposición de las costas a la demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número ., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER SA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 193/14 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 19 de junio de 2014, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 1 de julio de 2014.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como motivos del recurso se alegan en primer lugar infracción de los art.s 1265 y 1.266 del Cº.c. y de la Doctrina Jurisprudencial sobre el error como vicio del consentimiento, no razonando la sentencia, ni aplicando los requisitos para que pueda operar el error invalidante. En segundo lugar se motiva error patente en la valoración de la prueba documental aportada, interrogatorio de parte y la prueba testifical practicada, infracción de los art.s 316,326 y 376 LEC en relación con los art.s 1.265 y 1.266 del Cº.c., al no considerar la sentencia que por la entidad apelante se proporcionó información suficiente para comprender los riesgos derivados de los contratos, no teniendo en cuenta el perfil especulativo del representante legal de la actora así como su experiencia en la contratación de productos financieros de riesgo elevado, y en concreto de diez contratos de permuta financiera, inexcusabilidad del error, en cuanto que la sentencia reprocha a la entidad bancaria no haber facilitado una previsión razonada y razonable sobre el comportamiento de los tipos de interés. En tercer lugar se motiva infracción de los arts 1.310, 1.311 y 1.313 del Cº.c . alegando la doctrina de los actos propios, el retraso desleal en el ejercicio de las pretensiones, la confirmación tácita del contrato litigioso. En cuarto lugar infracción del art. 394.1 LEC al presentar el caso dudas de hecho y de derecho.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

En cuanto al motivo relativo a la infracción de los arts. 1265 y 1.266 del Cº.c . y de la Doctrina Jurisprudencial sobre el error como vicio del consentimiento, no razonando la sentencia, ni aplicando los requisitos para que pueda operar el error invalidante, así como en cuanto al error patente en la valoración de la prueba documental aportada, interrogatorio de parte y la prueba testifical practicada, infracción de los art.s 316, 326 y 376 LEC en relación con los art.s 1.265 y 1.266 del Cº.c., se debe poner de manifiesto y como esta Sala ya ha tenido ocasión de precisar en multiples ocasiones y entre otras en la Sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2.013 "...SEGUNDO.- Esta Sección Tercera ha tenido ocasión de exminar y analizar en reiterados supuestos el mismo objeto del recurso ahora debatido y en síntesis venimos señalando entre otras en sentencia de 20 de junio de 2013 la cual se reproduce por ser de aplicación al caso que: "La cuestión sometida a revisión en esta segunda instancia ha sido resuelta en reiterados recursos por esta Sala y como en ellos queda reflejado ha de estarse a las circunstancias concretas del caso y análisis de los elementos probatorios que se aportan por las partes, analizar, precisamente, si en el caso concurre error en el consentimiento del actor por haber sido este informado de forma viciada; siendo así que como dice el TS en Sentencia de 21 de noviembre de 2012 para sostener que existe vicio de error, que:"Hay error de vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencia 114/1985, de 18 de febrero, 295/1994, de 29 de marzo, 756/1996, de 28 de septiembre, 434/1997, de 21 de mayo, 695/2010, de 12 de noviembre, entre muchas-. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada -"pacta sunt servanda"- imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomia de la voluntad-, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una "lex privata" (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.

  1. En primer término, para que quepa hablar de error de vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

  2. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de 4 de enero de 1982, 295/1994, de 29 de marzo, entre otras muchas-, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del CC -. Además, el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre...

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