SAP Barcelona 420/2014, 17 de Septiembre de 2014

PonenteFEDERICO HOLGADO MADRUGA
ECLIES:APB:2014:9557
Número de Recurso137/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución420/2014
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo número 137/2013-BH

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 3 de Barcelona

Procedimiento: Juicio Ordinario número 219/2012

S E N T E N C I A 420/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA MARTA RAYO AYEZCUREN

DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 219/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona, a instancias de DON Pio, representado en esta alzada por la Procuradora Doña Raquel Palou Bernabé, contra la compañía "ALLIANZ SEGUROS, S.A.", representada en esta alzada por la Procuradora Doña Montserrat Llinàs Vila; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Pio contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2012, en los autos de juicio ordinario número 219/2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

" Que estimando la excepción de prescripción y desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Don Pio contra "Allianz Seguros, S.A.", sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos accionados contra. Todo ello con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas. " ( sic ).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación del actor. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, tras ser turnados a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 6 de mayo de 2014.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

Don Pio promovió acción judicial frente a la entidad aseguradora "Allianz Seguros, S.A." consignando en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

  1. Mediante sentencia firme dictada en fecha 2 de septiembre de 2003 el Tribunal Supremo condenó penalmente al notario Don Pedro Enrique en concepto de cómplice criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, y declaró su responsabilidad civil subsidiaria respecto a los autores en las cantidades determinadas por principal en el fallo de aquella resolución.

  2. El delito cometido guardaba relación con la emisión de unas obligaciones hipotecarias que fueron suscritas, entre otras muchas personas que fueron declaradas perjudicadas, por el ahora demandante, Don Pio .

  3. Don Pedro Enrique había suscrito la correspondiente póliza de seguro de responsabilidad civil profesional con la compañía aseguradora demandada.

  4. En el seno del procedimiento penal "Allianz Seguros, S.A." fue requerida para consignar en la cuenta del juzgado la suma de 1.000 millones de pesetas en concepto de responsabilidad civil derivada del delito del que fue declarado cómplice Don Pedro Enrique, pronunciamiento que se mantuvo pese a los recursos interpuestos por la referida aseguradora. No obstante, esta última interpuso una demanda de nulidad por error judicial que fue estimada por sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 7 de enero de 2009 ; el pronunciamiento se fundamentó, en síntesis, en la circunstancia de que "Allianz Seguros, S.A." no había sido parte en las actuaciones y, por tanto, no tuvo posibilidad de defender sus intereses, a lo que se añadía que no existía ningún pronunciamiento susceptible de ejecución que condenara a la aludida compañía como responsable civil.

A partir de aquellas premisas fácticas, la parte actora, ejercitando la acción directa del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro, interesaba la condena de "Allianz Seguros, S.A." al abono de la suma de 7.212 #, equivalente al importe de la indemnización establecida en la sentencia penal a favor de Don Pio, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, computados desde la fecha de aquella resolución, es decir, 2 de septiembre de 2003.

La parte demandada se opuso a las pretensiones así descritas alegando inicialmente la prescripción de la acción, por considerar que, tratándose de un supuesto de responsabilidad extracontractual, habría transcurrido con creces el plazo legal de un año desde el dictado de la sentencia penal que condenó como cómplice del delito de estafa al notario Don Pedro Enrique . En cuanto al fondo del asunto, mantenía que el reclamante no goza del derecho a hacer valer el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro por cuanto la póliza suscrita con "Allianz Seguros, S.A." no incorporaba un seguro obligatorio, sino voluntario, en el que se excluyó expresamente la responsabilidad resultante de una actuación dolosa del notario -dolo que fue declarado en la sentencia penal-, y, en todo caso, la aseguradora nunca podría repetir con efectividad frente a los herederos del repetido profesional por cuanto las actuaciones tendentes al embargo de los bienes de su herencia habían resultado infructuosas.

El magistrado de instancia desestimó la demanda formulada porque, partiendo de la premisa de que la ejercitada era una acción de responsabilidad extracontractual, habría transcurrido el plazo legal de un año desde la sentencia que declaró el error judicial hasta la primera reclamación extrajudicial instrumentada por el letrado de los perjudicados.

La representación de Don Pio mantiene en su recurso la improcedencia de apreciar el instituto de la prescripción por cuanto obra en autos un requerimiento extrajudicial formulado por el letrado de los perjudicados de fecha anterior al vencimiento del plazo anual de prescripción, computado desde la sentencia de 7 de enero de 2009, aunque propugna que, tratándose del ejercicio de una acción de responsabilidad civil derivada de delito, el plazo de prescripción sería de 15 años. Por lo demás, reitera en el escrito de impugnación los argumentos expuestos en la demanda inicial en relación con el fondo del asunto.

SEGUNDO

Análisis de la defensa de prescripción apreciada por la sentencia de instancia

La sentencia de instancia, a modo de premisa de su pronunciamiento estimatorio de la defensa de prescripción alegada por la representación de "Allianz Seguros, S.A.", parte de la consideración, como se desprende de la invocación del artículo 1.968.2 del Código civil común, de que la acción ejercitada por el actor al amparo del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro trae razón de un supuesto de responsabilidad extracontractual, razón por la que aplica el plazo legal de un año de prescripción estipulado para las acciones de tal índole.

Siendo cierto que pudiera manejarse la posibilidad de que el hecho del que resultó el perjuicio para el actor y los demás afectados se desenvolvió en el ámbito extracontractual -la documental obrante en las actuaciones no es suficiente para determinar con nitidez si medió alguna clase de vínculo contractual entre el Notario y los suscriptores de las obligaciones hipotecarias-, no lo es menos que concurre un matiz que incide esencialmente en la naturaleza de la acción, cual es que el hecho dañoso encarna un ilícito penal doloso, por haberlo así decretado en firme la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 2003 (cfr. documento número uno de la demanda).

Ha de recordarse que el artículo 1.089 del Código civil común establece que "las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia", y que el artículo 1.092 del mismo texto reconoce los actos delictuales como fuente autónoma de obligaciones al disponer que "las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal ", en concreto por los arts. 109 a 126 del Código Penal .

La acción ejercitada en la demanda se cobija en un seguro de responsabilidad civil profesional suscrito entre la compañía "Allianz Seguros, S.A." y la junta de decanos de los colegios notariales de España (documento número cuatro de la contestación), es decir, el objeto de cobertura es precisamente la responsabilidad civil derivada de la actuación profesional de los notarios. Tal responsabilidad puede tener distintos orígenes, como se ha expuesto, y entre ellos un acto delictivo, sea doloso o culposo. Y la trascendencia penal del acto originador de la responsabilidad civil es lo que determina y perfila la peculiaridad de la acción que se deduce, es decir, la acción de responsabilidad civil dimanante de delito.

Para tal clase de acción el ordenamiento jurídico no prevé un plazo especial de prescripción: no está catalogada en ninguno de los supuestos particulares de prescripción de acciones enunciados en los artículos

1.965, 1.966 y 1.967 del Código civil, como tampoco en el artículo 1.968, cuyo párrafo segundo se refiere exclusivamente a la responsabilidad extracontractual en términos genéricos, sin hacer alusión a su eventual origen delictivo. Siendo ello así, debe convenirse con la parte recurrente que el precepto aplicable en materia de prescripción a las acciones de responsabilidad civil derivada de delito no puede ser otro que el del artículo

1.964, que estipula el plazo de 15 años para las acciones personales que no tengan señalado ninguno especial.

La consecuencia parece obvia: aun...

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