SAP Barcelona 414/2014, 10 de Septiembre de 2014

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2014:9507
Número de Recurso168/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución414/2014
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 168/2013-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 815/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GRANOLLERS (ANT.CI-5)

S E N T E N C I A nº 414/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 815/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Granollers (ant.CI-5), a instancia de Adelaida representada por el procurador D. Jesús Bley Gil, contra Encarnacion representada por el procurador D. Sergi Bastida Batlle. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día uno de octubre de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Adelaida, representado por el Procurador de los Tribunales ANTONIA GÓMEZ GUTIÉRREZ, contra Encarnacion, representada por la Procuradora de los Tribunales SILVIA MOLINA GAYA, debo realizar y realizo los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que la actora es heredera legitimaria respecto de las herencias de sus padres, Palmira y Apolonio .

  2. - Que la actora tiene derecho a la cuarta parte del valor de los caudales relictos de las herencias de sus padres en la fecha de su defunción.

  3. - Que la demandada es la obligada al pago de las legítimas que le corresponden a la actora.

  4. - Que la demandada ha de abonar a la actora el valor de las legítimas en la fecha de defunción de sus padres.

  5. - Que la demandada ha de abonar a la actora los intereses correspondientes a las legítimas desde la fecha del fallecimiento de cada uno de los respectivos causantes. Sin condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Encarnacion mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2014.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya ocurrió en primera instancia, la única cuestión controvertida en esta alzada es la de si Encarnacion, como única heredera de su esposo Apolonio -padre a su vez de la demandante Adelaida -, viudo y también heredero único de Dª Palmira, ha de responder de los intereses legales de la indiscutida legítima que, en la herencia de su madre, corresponde a la actora.

De conformidad con lo que disponía el artículo 365 del CS, vigente en la fecha de la apertura de la sucesión de la Sra. Palmira, impuso el juez a quo el pago de tales intereses a la demandada; decisión que impugna esta última insistiendo en que, mediante la aplicación de la doctrina jurisprudencial que proscribe el retraso desleal en el ejercicio de los derechos, se le libere de aquella obligación.

SEGUNDO

Según recuerda la STS de 19 de febrero de 2014, con cita de la de 22 de marzo de 2013, "el retraso desleal, como contrario a la buena fe, es apreciable cuando el derecho se ejercita tan tardíamente que se torna inadmisible porque la otra parte pudo pensar razonablemente que ya no se iba a ejercitar (...)". Es preciso que la conducta en cuestión pueda ser valorada como claramente "permisiva" o demostrativa de una "inequívoca" renuncia del derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad o renuncia que nunca cabe presumir. En palabras de la STS de 12 de diciembre de 2011, "se requiere que...

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