SAP Barcelona 384/2014, 15 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución384/2014
Fecha15 Septiembre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 862/12

Procedente del procedimiento ordinario nº 1335/11

Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 384

Barcelona, a quince de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña María Dolors MONTOLIO SERRA y Don Ramón VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 862/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2012 en el procedimiento nº 1335/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona en el que es recurrente Don Pelayo y apelada PREVISIÓN MALLORQUINA DE SEGUROS, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por la Sra. Paloma Cebrián en representación de D. Pelayo asistido por el Sr. Santiago Joaniquet frente a LA PREVISIÓN MALLORQUINA DE SEGUROS S.A. representada por la Sra. Concepción Cuyás y asistida por el Sr. Rafael J. Benavente, se absuelve a la demandada de las peticiones de la actora, con expresa imposición a ésta de las costas causadas."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Ramón VIDAL CAROU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

Por Pelayo, quien tenía contratado con LA PREVISION MALLORQUINA DE SEGUROS SA un seguro de enfermedad denominado "élite-pm profesional" que cubría el riesgo de 'incapacidad temporal total', se presentó demanda frente a dicha aseguradora para reclamar el pago de 8.590 euros pues a consecuencia de una "Arteritis de Horton" (inflamación de los vasos sanguíneos del nervio óptico) permaneció 337 días de baja y por dicha aseguradora tan solo se le había pagado 5.270 euros en vez de los 14.175 euros que le correspondían, contestándose por dicha aseguradora que el asegurado había faltado a la verdad cuando rellenó el cuestionario de salud y que, de conformidad con los art. 1, 4 y 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), había procedido a reducir la indemnización al verdadero nivel de riesgo asumido y la prima satisfecha. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda presentada al considerar que el asegurado demandante no había informado de aspectos relevantes para la evaluación del riesgo pese a que el cuestionario de salud al que había sido sometido "era lo suficientemente concreto" e incluía expresamente preguntas sobre enfermedades que padecía (hipertensión y trastornos en la vesícula biliar) que las contestó negativamente por lo que, en definitiva, la aseguradora había actuado conforme a derecho al reducir la prestación comprometida de acuerdo con el artículo 10.3 LCS .

La anterior sentencia es recurrida en apelación por el asegurado demandante alegando para ello error en la valoración de las pruebas, singularmente por otorgar una especial preeminencia a la pericial de la aseguradora frente a la documental expedida por organismo públicos dependientes de la Administración que acreditabann una mayor imparcialidad objetiva. Más concretamente el perito Abel destaca que la HTA (hipertensión arterial) y la DLP (Dislipemia) estaban diagnosticadas desde hacía más de diez años pero se ignora que nunca había seguido tratamiento por tales enfermedades y que el infarto de miocardio no fue determinante para la incapacidad permanente reconocida finalmente por el INSS sino la pérdida de visión en un ojo a consecuencia de una 'Arteritis de Horton' la cual le impidió continuar desempeñando su actividad profesional de taxista. En segundo lugar, alega infracción del artículo 10 y 89 LCS y la doctrina jurisprudencial en torno a los mismos por cuanto no existiendo dolo o culpa grave del asegurado, al haber transcurrido un año desde la fecha de conclusión del contrato, entraría en juego la cláusula de incontestabilidad. Y, en tercer y último lugar, infracción del art. 394 LCS por presentar la cuestión debatida serias dudas de hecho y derecho y no estar justificada la imposición de costas contenidas en la sentencia apelada.

SEGUNDO

Error en la valoración de las pruebas.

Dado que las partes discrepan de las facultades que tienen los Tribunales de apelación para revisar la valoración de la prueba que ha sido apreciada directamente por el juzgador 'a quo' cuando la misma no resulta arbitraria, ilógica o contraria a la razón, baste recordar que la segunda instancia se configura como una ' revisio prioris instantiae ' en la que el Tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), en orden a comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (' tantum devolutum quantum appellatum ') según recuerda la STC núm. 212/2000, de 18 de septiembre .

Sentada la plena legitimidad de este Tribunal para valorar, en uso de la función revisora que le es propia (art. 456 LECi), todas las pruebas practicadas en la primera instancia, este Tribunal no puede más que compartir las conclusiones probatorias que se contienen en la sentencia apelada y rechazar que pueda haberse dado una preeminencia injustificada a la pericial Don. Abel pues la misma se limita a poner de manifiesto, a partir de la documental médica obrante a los autos al tiempo de cumplimentar el cuestionario de salud el día 24 de febrero de 2009, el asegurado ya tenía diagnosticada una Hipertensión Arterial (HTA) desde hacía cuando menos diez años y una Litiasis Biliar ( o colelitiasis que es la existencia de cálculos en la vesícula) desde el año 2005 y que estaba pendiente de tratamiento quirúrgico (extirpación de la vesícula biliar) y que ambas patologías presentaban un mayor riesgo de desencadenar otras enfermedades, principalmente cardíacas en el caso de la HTA.

Y ambas enfermedades fueron silenciadas por el asegurado, como perfectamente se aprecia al observar el cuestionario y las respuestas a las preguntas número 2 ("¿ padece hipertensión ?") y número10 (" en caso de...

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