SAP Barcelona 390/2014, 16 de Septiembre de 2014

PonenteMANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:APB:2014:8879
Número de Recurso894/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución390/2014
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 894/12

Procedente del procedimiento ordinario nº 465/12

Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 390

Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Don Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 894/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2012 en el procedimiento nº 465/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona en el que son recurrentes ALCALÁ ASESORES FINANCIEROS, S.L. y Doña Evangelina y apelada CREDITSERVICES, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que estimando totalmente la demanda presentada por el Sr. Sergi Bastida en representación CREDIT SERVICES S.A., asistidos por el Sr. Antonio Gendra frente a ALCALA ASESORES FINANCIEROS S.L. y frente a DÑA. Evangelina representadas por la Sra. Mª José Blanchar y asistidas por el Sr. Antonio Iturralde:

  1. Declaro resuelto el contrato por incumplimiento de las demandadas.

  2. Condeno a las demandadas al pago solidario de 21.168# por las cuotas impagadas y de 60.000# en concepto de cláusula penal, más los intereses legales de la Ley 3/2004.

  3. Se imponen las costas a las demandadas."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Creditservices, S.A. (Creditservices) reclama la resolución contractual del contrato de franquicia, de fecha 31 mayo 2007, concertado con doña Evangelina y Alcalá Asesores Financieros, S.L. (Alcalá Asesores), y su condena solidaria al pago de los cánones adeudados durante el periodo que va de Enero de 2010 a Febrero de 2012 (21.168 #), así como de la cláusula penal establecida en el contrato por importe de 60.000 #.

La demandada doña Evangelina negó su legitimación pasiva, y, subsidiariamente, a una sola voz con Alcalá Asesores, se allanó a la resolución contractual, mas rechazaron el pago del precio reclamado y de la cláusula penal, y, a su vez, subsidiariamente de esta última, solicitan la moderación judicial.

La sentencia de primer grado acepta la legitimación pasiva de la persona física, resuelve el contrato por falta de pago del precio y aplica la cláusula penal pactada en toda su extensión al producirse incumplimiento total.

Y frente a esta decisión se alzan los contradictores a través del presente recurso, al que se opone la actora.

SEGUNDO

Motivos del recurso.

Los demandados-apelantes vienen a reproducir en esta alzada las causas de oposición a la demanda ya invocadas en la instancia. Por el mismo orden son las siguientes.

1) Legitimación pasiva de doña Evangelina .

Este motivo de oposición a la resolución descansa, fundamental pero no exclusivamente, en el hecho de que no existe firma del cedente en el negocio de cesión de la franquicia, que además se exige sea por escrito en el propio contrato de franquicia (Cláusula 14).

Recordemos que la franquicia se concedió, el 3 junio de 2006, por Credit Services a don Eladio y Alcalá Asesores, S.L. y que estos, por cesión contractual se la transmitieron, el 31 mayo 2007, a doña Evangelina y Alcalá Asesores, que ese mismo día enajenaba todas las participaciones sociales, modificaba el órgano de administración con dimisión del anterior administrador único (el Sr. Eladio ) y designaba nuevas administradoras solidarias a la Sra. Evangelina y otra socia no demandada.

Así las cosas, el desarrollo argumental de los recurrentes añade a la anterior objeción las siguientes: (i) El documento privado de cesión está "posdatado", por lo que la representación de Alcalá Asesores por doña Evangelina no era posible; (ii) La sociedad cedente no puede estar representada de forma simultánea por el administrador saliente y el entrante; y (iii) La persona jurídica se cede a sí misma la franquicia, lo que supone auto contratación. De todo ello concluye la existencia de defectos estructurales del negocio ( art. 1.261 C. civil ) y, lo más importante, la falta de legitimación pasiva de doña Evangelina, que no debió ser demandada, y la aceptación de la de Alcalá Asesores fundada no en el contrato de cesión sino en el inicial de concesión de la franquicia de 3 junio de 2006.

Esta tesis no puede acogerse por las siguientes razones: (a) El negocio de cesión de contrato, admitido por la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 4 febrero 1993, 5 Marzo 1994, 6 noviembre 2006, entre otras) en base al principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 C. civil ), tiene por objeto transmitir la posición contractual del cedente como una unidad y se estructura como trilateral en la medida en que exige el consentimiento del cedente, cedido y cesionario ( STS 19 septiembre 2002 ), mas ese consentimiento del cedente puede prestarse preventiva, simultánea o...

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