SAP Cáceres 361/1999, 22 de Diciembre de 1999

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
Número de Recurso335/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución361/1999
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres

SENTENCIA NÚM.- 361/99

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA=

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA=

DOÑA MARÍA ANTONIA TRUJILLO RINCÓN=

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm.- 335/99=

Autos núm.- 150/99 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres=

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En la Ciudad de Cáceres a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Menor Cuantía núm.- 150/99, sobre Tercería de Dominio, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Srª Carretero Aspachs y defendida por el Letrado Sr. Hernández Criado; y como parte apelada, la codemandada TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Unidad de Recaudación Ejecutiva), representada y asistida por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Sra. Aguilar Mateos. No compareciendo en esta alzada el codemandado-rebelde DON Silvio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria, en los Autos núm.- 150/99 con fecha 24 de septiembre de 1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., representada por el Procurador Sra. Carretero Aspachs, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Sr. Letrado de la misma y DON Silvio , declarado en rebeldía y en su consecuencia absuelvo a dichos demandados de las peticiones formuladas, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia Provincial previo los emplazamientos oportunos a las partes.

TERCERO

Recibidos por reparto los autos en esta Sección Primera en fecha 3 de noviembre de 1999, y personada la parte demandante y la codemandada T.G.S.S., se formó Rollo de Sala, registrándose y turnándose la Ponencia y una vez transcurrido el plazo previsto en los art. 705 y 707 de la L.E.C., sin haberse solicitado el recibimiento del juicio a prueba se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su instrucción por el plazo de seis días.

CUARTO

Concluidos los trámites anteriores se señaló para la celebración de la vista el día 14 de diciembre de 1999, a las 10,15 horas de su mañana, pasando mientras tanto los autos a las partes para instrucción por el plazo de cuatro días para cada uno, teniendo lugar la vista en la fecha indicada con la asistencia de las partes que informaron por su respectivo orden en apoyo de sus pretensiones. Así el Letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia, dictándose otra de acuerdo con su pretensiones, estimando la tercería de dominio y el Letrado de la parte apelada la confirmación de la sentencia de instancia; quedando los autos vistos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto de la cuestión sometida a la consideración de esta Sala, no es otro que, la acción de tercería de dominio que fue ejercitada por la entidad actora "Hispamer Servicios Financieros, S.A." contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra D. Silvio , al amparo de la cláusula de reserva de dominio que aparece en el contrato de financiación a comprador de automóviles de fecha 1 de Julio de 1994, pretensión que fue desestimada por el juzgador de instancia al entender que el art. 12 de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos de 1965, solo permite, en los supuestos de impago, la posibilidad de optar, bien por reclamar el pago de las cantidades adeudadas, o bien pedir la resolución del contrato, pero no es posible que haya promovido juicio ejecutivo y ahora pretenda hacer efectiva la cláusula de reserva de dominio, cuestión que no fue planteada por las partes, por cuanto la Tesorería demandada se opone a la tercería negando que la entidad demandante ostente el dominio del vehículo camión embargado en el expediente administrativo, porque aquél solo puede adquirirse por alguno de los medios determinados en la ley y en este caso el dominio lo ostenta el comprador, negando toda eficacia a la cláusula de reserva de dominio.

Disconforme la demandante, se alza el recurso de apelación insistiendo que al la acción de tercería debe prosperar en virtud de la cláusula de reserva de dominio, debidamente inscrita en el Registro de Venta a Plazos, mientras que la Tesorería de la Seguridad Social interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Del conjunto de las pruebas practicadas y la expresa admisión de los hechos en el escrito de contestación a la demanda, se pone de relieve que con fecha 1 de julio de 1994 se formalizó entre la entidad de financiación y Don Silvio un Contrato de Financiación a Comprador de Automóviles, que fue debidamente inscrito en el Registro de Venta a Plazos en fecha 10 de Agosto de 1994, siendo su objeto la financiación del vehículo industrial matrícula VY-....-U ; por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 10/01 de Cáceres se inició procedimiento de apremio contra el Sr. Silvio por cuotas debidas a la Seguridad Social en diversos periodos comprendidos entre abril de 1996 y junio de 1998, procediéndose al embargo de referido vehículo en noviembre de 1997, causando anotación preventiva en la Jefatura Provincial de Tráfico, no existiendo duda que el embargo se practicó en fecha muy posterior a la inscripción de la cláusula de reserva de dominio en el correspondiente Registro público, de suerte que, la cuestión planteada en la instancia y reproducida en esta alzada, no es otra que, la estrictamente jurídica sobre la virtualidad de la cláusula dereserva de dominio, al objeto de conseguir el levantamiento del embargo mediante la acción de tercería de dominio.

La Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre Venta de Bienes Muebles a Plazos, actualmente derogada por la Ley 28/98, de 13 de julio, vigente a la fecha de promoverse la litis, regula, junto a las ventas a...

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